M.P C/ RODRIGO FRANCISCO AHUMADA CARRASCO
Rol
Fecha
14 de julio de 2021
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el Rol N° 1597-2021, RUC N° 2000029414-5, RIT N° 72-2021, seguidos ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de dieciocho de mayo recién pasado, se condenó al enjuiciado RODRIGO FRANCISCO AHUMADA CARRASCO a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales, como autor del delito de robo con intimidación en la persona de iniciales V.A.B.C, en grado de consumado, cometido el 7 de enero de 2020, en la comuna de La Granja. En contra de dicha decisión, el señor Defensor Penal Público, don José Mauricio Quiroga Robles, por el incriminado precedentemente nombrado, interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, en cuyo mérito pide se invalide la sentencia y el juicio en el que fue pronunciada, determinando el estado en el que debe quedar el procedimiento y ordene la remisión de los antecedentes al Tribunal no inhabilitado que corresponda, a fin de que este disponga la realización de un nuevo juicio oral. Estimado admisible el recurso, en la audiencia pertinente, intervino por este el señor defensor Penal Público, don César Contreras González, y, en contra del mismo, por el Ministerio Público, el abogado asesor don Samuel Malamud Herrera, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la sentencia. CON LO OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha indicado en lo que antecede, la defensa del enjuiciado sustenta su pretensión de invalidación de la sentencia y el juicio en el que fue pronunciada, en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Esgrime al efecto que en la sentencia se infringió el principio de razón suficiente, toda vez que el presupuesto fáctico de la condena sería el uso de un cuchillo con el que el incriminado habría intimidado a la víctima. Circunstancia que no aparece acreditada en el juicio, toda vez que dicho elemento no se encontró y tampoco existiría algún antecedente que dé cuenta de la existencia del mismo; tampoco testigos que confirmen aquello. De modo que al respecto sólo existe la declaración de la víctima, del padre de ésta, que según asevera no sería testigo presencial, y los dichos de dos funcionarios policiales. Explica el recurrente, que pese a no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, se condenó a su representado a la pena de cinco años y un día, resaltando además, contradicciones en los asertos de los testigos que concurrieron al juicio, todo lo cual hace que el juicio oral y la sentencia deban ser anulados. Finaliza su presentación solicitando lo más arriba señalado. SEGUNDO: Que por su parte, el Ministerio Público solicitó en estrado el rechazo del recurso de nulidad entablado, por no configurarse en este caso, la causal de nulidad en la que se ha basado. Asevera que por el contrario, la sentencia de encuentra ajustada a derecho, toda vez que en ella se entregan las razones por las que los sentenciadores estiman configurado el delito de robo con intimidación, añadiendo que los dichos de la víctima, en todo caso, están ratificados por la declaración de su padre y la argumentación dada por el Tribunal no infringe las exigencias para la valoración de la prueba. Motivo por el que pide lo anteriormente indicado. TERCERO: Que acorde a lo expuesto y para dilucidar el asunto sometido a la decisión de esta Corte, es preciso reiterar que como es sabido, toda sentencia criminal debe razonar y exponer los fundamentos en que se apoya, justificar con rigor intelectual la decisión adoptada, fijar los hechos y establecer el derecho aplicable. A su vez, motivar la decisión sobre los hechos significa elaborar una justificación específica de la opción consistente en tener algunos de estos por probados, sobre la base de los elementos de prueba obtenidos contradictoriamente en la litis. Deber que apunta no sólo a hacer inteligible la decisión
Fallo
fallo es el resultado de la arbitrariedad. Es por ello que en nuestro ordenamiento jurídico las decisiones judiciales no deben resultar de meros actos de voluntad o ser fruto de simples impresiones de los jueces, sino que deben ser el resultado de la estimación racional de las probanzas, exteriorizada como una explicación igualmente racional sobre por qué se decidió de esa manera y no de otra, explicación que deberá ser comprensible y compartible por cualquier tercero, también mediante el uso de la razón. Cabe agregar que para este fin, el artículo 297 del Código Procesal Penal señala: “Los Tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”, agregando en su inciso segundo: “El Tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiese desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.” y termina expresando: “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” CUARTO: Que en relación a lo anterior, es necesario considerar que la actual legislación procesal penal es
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San Miguel, catorce de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el Rol N° 1597-2021, RUC N° 2000029414-5, RIT N° 72-2021, seguidos ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de dieciocho de mayo recién pasado, se condenó al enjuiciado RODRIGO FRANCISCO AHUMADA CARRASCO a la pena de cinco años y un día de presidio mayor
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