2º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

RIQUELME/RIQUELME

Rol

Fecha

14 de julio de 2021

Materia

OPOSICIÓN REGULARIZACIÓN POSESIÓN D.L. 2.695

Resultado

CONFIRMADA CON COSTAS

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don RAUL LUIS VALENZUELA ROBLEDO, por la parte demandante de don HECTOR DEL CARMEN RIQUELME MELLA, en los autos sobre oposición a inscripción por Bienes Nacionales, caratulados RIQUELME con RIQUELME, Rol N° 937 – 2019, del Segundo Juzgado de Letras de Linares, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 23 de julio de 2019 y que le fuera notificada con fecha 13 de septiembre de 2019, la que tuvo por no deducida la oposición presentada por mi parte en contra de la solicitud de inscripción de doña Sonia de las Mercedes Riquelme Mella, por ser agraviante a los derechos de su parte. Funda el presente recurso de apelación en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer: 1.- Consta de autos que la demandada doña Sonia de las Mercedes Riquelme Mella señaló en el expediente administrativo de Bienes Nacionales N° 47.742 como su domicilio para todos los efectos legales Pasaje Los Sauces N° 11 Población Vida Nueva, Comuna de Longaví, Provincia de Linares, Región del Maule. Dicho domicilio no fue modificado por la peticionaria durante la tramitación administrativa de su solicitud. 2.- Su representado don Héctor Riquelme Mella, con fecha 11 de abril de 2019 dedujo oposición en contra de la solicitud de inscripción presentada a Bienes Nacionales por doña Sonia Riquelme Mella.- 3.- Por lo anterior, los antecedentes se enviaron al tribunal de Turno de Linares, quien los recibió y dispuso se citara a comparendo de estilo fijando día y hora al efecto. 4.- Siendo opositores, asumimos ante los Tribunales la calidad de demandantes y pesaba sobre nuestros hombros la carga procesal de notificar la audiencia de estilo. Sin embargo, al intentar notificar a la demandada, resultó que ella no vivía en el domicilio señalado en el expediente administrativo. Ello consta de la certificación estampada por el Sr. Receptor Judicial, de fecha 24 de mayo de 2019. 5.- Lo anterior importa una negligencia del peticionario, quien, si durante la tramitación de la solicitud cambió de domicilio, debía informar a Bienes Nacionales. Señala: “No nos olvidemos que la ley establece una sanción a quien no designa domicilio en el art. 53 del Código de Procedimiento Civil “. 6.- La imposibilidad de notificar a la demandada en el domicilio señalado por ella en el expediente administrativo nos obligó a investigar cuál era su actual domicilio, para lo cual solicitamos nuevo día y hora, señalando el nuevo domicilio de la demandada. 7.- El tribunal accedió a nuestra petición y fijó como nuevo día y hora para el comparendo la audiencia del día 28 de junio a las 9,00 horas. 8.- La oposición fue notificada con fecha 25 de junio, esto es, tres días antes de la audiencia, como lo exige la ley en el artículo 22 del Decreto ley 2.695 de 1979.- 9.- Verificada la audiencia, la parte demandada contestó por escrito solicitando, en lo principal, se hiciere efectivo el apercibimiento por no haberse notif

Fallo

fallo recurrido es contrario a derecho, desde que sostiene que la demanda no fue notificada con la anticipación legal debida, esto es con a lo menos tres días hábiles de anticipación a la fecha de la audiencia.- Pero consta de autos que la audiencia fue fijada para el día 28 de junio de 2019 y ella se notificó el 25 de junio de 2019, esto es, tres días antes de la misma. Debe tenerse presente además que la demanda fue notificada por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, esto es, luego de que el receptor judicial efectuara, en días distintos, las respectivas búsquedas a la demandada en el nuevo domicilio. De todo lo expuesto, se podrá apreciar nuestra diligencia al tratar por todos los medios de notificar a la demandada, quien no cumplió con su obligación de señalar un domicilio cierto donde notificarle las resoluciones que se dictaren tanto en el expediente administrativo como en sede judicial. En definitiva, el Tribunal ha dictado una sentencia definitiva que debe ser enmendada con arreglo a Derecho por el Tribunal Superior, ya que causa a nuestra parte un perjuicio solo reparable con la enmienda del fallo.. Concluye su recurso de apelación, solicitando que esta Corte conociendo del mismo lo acoja, enmiende la sentencia recurrida con arreglo a Derecho y declare concretamente: A.- Que la demanda fue notificada dentro de plazo, con arreglo a la ley.- B.- Que, en consecuencia, debe seguir la tramitación de la presente causa hasta que se dicte sentencia definitiv

Texto Completo (Preview)

Talca, catorce julio de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don RAUL LUIS VALENZUELA ROBLEDO, por la parte demandante de don HECTOR DEL CARMEN RIQUELME MELLA, en los autos sobre oposición a inscripción por Bienes Nacionales, caratulados RIQUELME con RIQUELME, Rol N° 937 – 2019, del Segundo Juzgado de Letras de Linares, deduce recurso de apelación en contra de la sent

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