JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

PROVOSTE/JOHNSON ADMINISTRADORA LTDA

Rol

Fecha

14 de julio de 2021

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en estos antecedentes Rit O-738-202 del Juzgado laboral de esta ciudad comparece el abogado don Juan Guillermo Flores Sandoval, por la demandada, Johnson Administradora Ltda. (en adelante “Johnson”), y expone: Que, estando dentro de plazo legal y de conformidad con la causal de nulidad contemplada en el inciso primero del artículo 477 en su segunda hipótesis, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728; deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 16 de febrero de 2020 por MARTA PAOLA ALVAREZ BASAEZ, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco a fin que se la acoja en todas sus partes, se anule la sentencia recurrida y sin nueva vista, y se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo de conformidad al inciso primero del artículo 477 en su segunda hipótesis, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, esto es, se la invalide en aquella parte que ordenó la imposibilidad de descontar los aportes efectuados por mi representada a la cuenta individual de seguro de cesantía del actor en consideración de la declaración de despido injustificado, por haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, declarando que procede el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía. I. Sentencia objeto del recurso. El recurso de nulidad se interpone en contra de la sentencia definitiva dictada en los presentes autos con fecha 16 de febrero de 2020 y notificada ese mismo día. II. Ley que concede el recurso. La ley que concede y en la cual se funda el recurso tanto en forma principal como subsidiaria es la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y que señala “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren

Fundamentos

considerando el despido justificado y que en consecuencia la causal de necesidades de la empresa concurre en el caso concreto. En la especie atendido que la causal invocada de necesidades de la empresa ha sido declarada injustificada ello obsta a la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728, sobre seguro de cesantía y en consecuencia no corresponde se impute a la indemnización por años de servicio la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador, que fueron descontadas por la demandada en el finiquito suscrito y que alcanzaron la cantidad $1.933.363 respecto de la actor, por lo que se ordenara el reintegro de dicha suma, que les fue descontada. V. Error de derecho contenido en la sentencia recurrida. Se invoca la causal de nulidad consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que la sentencia definitiva recurrida, ha sido dictada con infracción a la ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, habiéndose infringido en estos autos lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley N° 19.728, que dispone: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años se servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del referido artículo, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 . En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior”. Es así, que se ha infringido en la sentencia recurrida la ley que influye en lo dispositivo del fallo, toda vez que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 que “Establece un Seguro de Desempleo”, permite la devolución de las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad deducidos los costos de administración que correspondan. Por otra parte, el artículo 52 de la misma ley indica: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido directo, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios, en tanto mantenga su condición de cesante. Si

Fallo

fallo y que señala “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en los dispositivo del fallo” III. Antecedentes del proceso. Se interpuso una demanda por concepto de despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de Johnson. Cabe señalar que, con fecha 16 de febrero de 2020, se dicta sentencia definitiva de la instancia, condenando a mi representada al pago de un recargo legal ascendiente a un 30% de la indemnización por años de servicios, y prohibiendo descontar el aporte de seguro de cesantía de la indemnización por años de servicios de la demandante. IV. Contenido de la sentencia. La sentencia recurrida, en consideración de haber declarado injustificado el despido del actor, establece que es procedente la devolución de los descuentos efectuados en el finiquito por concepto de AFC. Al respecto, se condena a mi representada por concepto de $1.933.363, por devolución de los aportes del seguro de cesantía. Se indica en la sentencia: UNDECIMO: Que en relación al descuentos de AFC que reclama indebido el demandante, teniendo presente una interpretación armónica de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 19.728 que regula el Seguro de Cesantía y las disposiciones del Código del Trabajo

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C.A. de Temuco Temuco, catorce de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en estos antecedentes Rit O-738-202 del Juzgado laboral de esta ciudad comparece el abogado don Juan Guillermo Flores Sandoval, por la demandada, Johnson Administradora Ltda. (en adelante “Johnson”), y expone: Que, estando dentro de plazo legal y de conformidad con la causal de nulidad contemplada en el inciso primero del ar

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