MATTE/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
14 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece José Luis Baro Ríos, abogado, quien deduce acción de protección a favor de María Antonia Matte Dominguez, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente. Indica que actualmente la recurrente se encuentra afiliada a Isapre Cruz Blanca, con la cual mantiene un contrato vigente que le permite acceder al plan de salud PREFERENTE PREMIUM 9000, el que tiene asociado un precio base de UF 2,96. Es del caso, que para la determinación del precio final del plan a pagar, la recurrida multiplica el precio base por el factor de riesgo que establece el anexo del contrato individual de salud. A su vez, en dicho plan de salud, tiene incorporadas dos cargas a las cuales se aplican los mismos factores. Alega que en atención a la derogación a las normas contenidas en los numerales 1° a 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, por intermedio de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional con fecha 6 de agosto 2020, la facultad de aplicar la citada tabla de factores de riesgo por edad y sexo, para la determinación de los precios de sus planes de salud, ha quedado carente de todo sustento legal. En consecuencia, desde su afiliación, la recurrente ha estado pagando por sí y por sus cargas, un sobre precio ilegal; lo que vulnera las garantías establecidas en los numerales 2, 24 y 9 inciso final del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se acoja la presente acción, ordenando que para la determinación del precio del plan de salud de la recurrente así como para el cálculo del precio de sus cargas, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo derogado por el Tribunal Constitucional y, asimismo deberá reembolsar todos los excesos cobrados, con costas. A folio 4, evacua informe la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo de la acción con costas. En primer luga
Fundamentos
Considerando: I. - En cuanto a la extemporaneidad: Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente, por una parte, que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la afiliada, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud de la recurrente, y por la otra, que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha desestimado dicha alegación por el motivo precedentemente expuesto. II. - En cuanto al fondo de la acción: Segundo: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en que la Isapre, para determinar el valor del plan de salud de la actora y sus cargas, utilizó la tabla de factores que fue elaborada en base a normas legales que posteriormente fueron derogadas, por inconstitucionales, por una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Tercero: Que, al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia aludida en el motivo anterior. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Cuarto: Que, en tal sentido y tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en sus autos Rol N°s. 58.873-2018 y 2.618- 2020, el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio del recurrente al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como también afecta lo establecido en el artículo 19 N° 9 inciso final de la Carta Fundamental, limitando, en los hechos, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse; motivos por los cuales la presente acción deberá ser acogida. Quinto: Que, en cuanto a la restitución de lo cobrado en exceso, no se hará lugar a lo solicitado, toda vez que no se ha indicado la suma cuya restitución se solicita, ni tampoco se ha probado ésta, siendo declarativo lo pedido y no cautelar como el de la especie.
Fallo
por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la isapre. Asimismo, agrega que la consecuencia de la interpretación sostenida en el recurso es inconstitucional, pues implicaría la suscripción de un contrato de salud, sin que exista precio contratado, lo que infringe el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República. No pudiendo extenderse los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional a otras normas jurídicas no afectadas por ella. Finalmente, sostiene que si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal, el acto impugnado es de todas maneras la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes. A folio 5, se ordenó traer los autos en relación. Considerando: I. - En cuanto a la extemporaneidad: Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente, por una parte, que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la afiliada, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud de la recurrente, y por la otra, que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha desestimado dicha alegación por el motivo precedentemente expuesto. II. - En cuanto al fondo de la acción: Segundo: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en que la Isapre, para determinar el valor del plan de salud de la actora y sus cargas, utilizó la tabla de factores que fue elaborada en
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de julio de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece José Luis Baro Ríos, abogado, quien deduce acción de protección a favor de María Antonia Matte Dominguez, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente. Indica que actualmente la recurrente se enc
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