SIN INFORMACION

PONTIFICIA U. CATOLICA DE CHILE/SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Rol

Fecha

13 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que al tenor del artículo 113 DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, Gabriel Novoa Muñoz presentó recurso de reclamación en favor de del Hospital Clínico Pontificia Universidad Católica De Chile, en contra de la Superintendencia de Salud, por haber dictado la Resolución Exenta SS/N° 119, de 29 de enero de 2021, mediante la cual se desestimó el recurso jerárquico deducido subsidiariamente a la reposición opuesta en contra de la Resolución Exenta IP/Nº 4105, de fecha 15 de octubre de 2020, emitida por la Intendencia de Prestadores de Salud, que aplicó al Hospital Clínico UC una multa ascendente a 700 UTM. Previas citas legales pidieron que se deje sin efecto la Resolución Exenta SS/N 119 emitida por la Superintendencia de Salud, y, consecuencialmente, se deje sin efecto también la multa de 700 Unidades Tributarias Mensuales. En subsidio, pidió la rebaja de la multa al mínimo legal previsto en el artículo 121 Nº 11 inc. 2º del D.F.L. Nº 1/2005 del Ministerio de Salud, o a un monto notablemente inferior, que sea ajustado a Derecho y al mérito de autos. Fundó su recurso en tres vicios. El primero por la indeterminación del cargo, que fue vago e impreciso. No quedó claro cuál fue el reproche lo que deriva en indefensión al reclamante, vulnerando el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Segundo, porque no correspondía sanción alguna porque el Hospital Clínico UC no incurrió en vulneración de la normativa legal. En este punto sostuvo que ninguno de los pacientes por los que se fundó la multa estaba en riesgo vital, por lo que era improcedente la sanción. En suma, la teoría del reclamo descansa en desestimar la premisa que los dos pacientes que revisó la superintendencia no estaban en riesgo vital, por tanto no correspondía aplicar la Ley N° N°20.394. Finalmente, alegó la improcedencia de la multa conforme lo dispuesto el DFL N°1 del año 2005 de Salud. SEGUNDO: Que, informó Patricio Fernández Pérez, por la Supe

Fallo

por tanto no correspondía aplicar la Ley N° N°20.394. Finalmente, alegó la improcedencia de la multa conforme lo dispuesto el DFL N°1 del año 2005 de Salud. SEGUNDO: Que, informó Patricio Fernández Pérez, por la Superintendencia de Salud, pide que se rechace del reclamo con expresa condena en costas. A lo principal alegó la inadmisibilidad del presente recurso por improcedente ya que la propia lectura del artículo 113 del DFL de 2005, solo corresponde la reclamación judicial ante la Corte de Apelaciones en contra de la resolución que rechaza el recurso de reposición, no en contra de la resolución que rechaza un recurso jerárquico, como ha ocurrido en la especie. Entiende que la reclamante renunció a ejercer su derecho a la reclamación judicial al no reclamar en contra la resolución de Intendente de Prestadores de Salud, que rechazó su recurso de reposición. La presente reclamación no se dedujo en contra de una resolución que la ley autoriza reclamar. En subsidio informó sobre el fondo del asunto y señaló que la fiscalización buscó corroborar el cumplimiento de los dispuesto en los artículos 141 y 173 del DFL N° 1. Pronunciando sobre el estado de riesgo vital o no de los pacientes que fiscalizó su ficha, indicó que al tenor de los antecedentes médicos que tuvo a la vista pudo determinar que al momento del ingreso de los dos pacientes en cuestión efectivamente estaban en riesgo vital, por tanto no correspondía dejar en garantía los pagarés que se les pidió. Finalmente indica qu

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C.A. de Santiago Santiago, trece de julio de dos mil veintiuno. A los folios 19, 20 y 21: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que al tenor del artículo 113 DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, Gabriel Novoa Muñoz presentó recurso de reclamación en favor de del Hospital Clínico Pontificia Universidad Católica De Chile, en contra de la Superintendencia de Salud, por

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