ASERRADERO SANTA BLAQNCA S.A./VALDENEGRO
Rol
Fecha
13 de julio de 2021
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras de San José de La Mariquina, don Ronnie Matamala Troncoso, rechazó, con costas, la reclamación interpuesta por ASERRADEROS SANTA BLANCA S.A. en contra de la Inspección del Trabajo por la dictación de la Resolución Nº 39 de 27 de febrero de 2020, la que se mantiene incólume, mediante la cual se negó lugar a la reconsideración administrativa de multa presentada por ASERRADEROS SANTA BLANCA S.A., contra la Resolución Nº 8715/19/68 de fecha 24 de octubre de 2019, la que mantiene su vigencia, y por la cual se cursaron a la reclamante dos multas por 100 y 40 UTM cada una, por un total de $ 6.892.060 . La primera multa dice relación con el hecho que el reclamante no habría informado a la Inspección del Trabajo el accidente laboral grave que habría afectado al trabajador Gabriel Carimán Huilipán, ocurrido el 7 de octubre de 2019, violando con ello el artículo 76 de la Ley 19.744, y la segunda sanción dice relación con el exceso de dos horas extraordinarias por día no pagadas respecto del mismo trabajador, infringiéndose con ello el artículo 31 del Código del Trabajo. En contra de la indicada sentencia, el abogado RAÚL LEIVA LOBOS, en representación de ASERRADEROS SANTA BLANCA S.A., dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de invalidación contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, formulada en calidad de única y principal, en relación al artículo 456 del mismo cuerpo legal, sosteniendo que existe infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al efecto, y en lo medular, sostiene que la sentencia recurrida califica equivocadamente la prueba rendida al considerar en relación a la primera multa, probados los hechos como un accidente grave del trabajo que habría afectado al trabajador Gabriel Carimán Huilipán el 7 de octubre de 2019, no habiéndose oportunamente denunciado an
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, como única causal de nulidad de la sentencia el recurrente invoca la contemplada en el artículo 478 letra b), esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación al artículo 456 del Código del Trabajo . Segundo: Que, se hace necesario tener presente los artículos 31, 511 Nº 1º y 512 del Código del Trabajo y artículos 23 y siguientes del Título IV del D.F.L. Nº 2º en relación al artículo 76 de la Ley 16.744 y artículo 71 letra b) de su Reglamento, ya que permiten a la Inspección del Trabajo realizar sendas y profundas fiscalizaciones en relación a materias de accidentes del trabajo y de cumplimiento a la jornada ordinaria de trabajo. En ese contexto se hace indispensable analizar los artículo 23 y siguientes del Título IV del D.F.L. Nº 2º, pues la Inspección del Trabajo, conforme a esas disposiciones, tiene las facultades para requerir en el ejercicio de sus labores de fiscalización que les corresponda toda aquella documentación que deriva de una relación laboral, constatar hechos, tomar sus Inspectores del Trabajo declaraciones bajo juramento en calidad de ministros de fe y proceder en consecuencia frente a una reclamación deducida en ese contexto y fundada en los términos del artículo 511 del Código del Trabajo, como ocurre en la especie, disposición que permite dejar sin efecto la multa cuando se ha acreditado fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción, según su numerando 2º), o cuando se ha incurrido en un error de hecho al aplicar una sanción, según su numerando 1º), alegación invocada en el caso sublite. Tercero: Que, conforme con lo expresado precedentemente, corresponde analizar a la luz de los antecedentes de este juicio, si los hechos invocados como constitutivos de la vulneración a la garantía de indemnidad invocada, corresponden a la realidad fáctica y fueron materia de discusión y prueba en el proceso y considerados en la sentencia impugnada para su correcta calificación, porque la prueba que los litigantes deseen rendir para acreditar en sede judicial sus respectivos asertos debe necesariamente recaer sobre ellos. Cuarto: Que, el juez a quo para arribar al rechazo de la reclamación interpuesta por ASERRADAROS SANTA BLANCA S.A., manteniendo incólume la Resolución Nº 39 de fecha 27 de febrero de 2020, debe ponderar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Que, en tal sentido, debe considerarse que en el actual sistema procesal laboral, a la hora de la apreciación de la prueba impera un régimen de libertad, según lo prescribe el artículo 456 del Código del Trabajo, de modo tal que resulta ser el juez, el soberano para atribuir determinado mérito de convicción a cada probanza, según la credibilidad que éste aporte a su prudente criterio. Quinto: Que, corolario de lo anterior es
Fallo
fallo recurrido en los considerandos SÉPTIMO, OCTAVO,NOVENO, DÉCIMO y DÉCIMO PRIMERO, relativos a la primera multa del accidente del trabajo, y en los considerandos DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO y DÉCIMO QUINTO, relativos a la segunda multa del exceso horario de la jornada ordinaria de trabajo, que permitieron llegar a la conclusión de no existir error de hecho en la aplicación de las multas reclamadas, son o no compatibles con el núcleo central que da sustento al sistema probatorio basado en la sana crítica, cual es la sujeción a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, como, asimismo, si en la fundamentación que recoge la sentencia aquélla se hizo cargo de toda la prueba rendida, conforme lo exige el artículo mencionado precedentemente. Sexto: Que, de acuerdo a lo relacionado anteriormente, esta Corte estima que el Juez Laboral de San José de La Mariquina cumplió con lo que dispone el Código del Trabajo en ordena a expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, para asignar valor a las pruebas rendidas y concluir correctamente en el considerando DÉCIMO PRIMERO, en relación a la primera multa del accidente del trabajo, que la Inspección del Trabajo " ha obrado conforme a derecho..", al considerar que los antecedentes que conforman la carpeta administrativa son armónicos con la conclusión de que se está frente a un accidente del trabajo no denu
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Valdivia, trece de julio dos mil veintiuno. VISTO: Que por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras de San José de La Mariquina, don Ronnie Matamala Troncoso, rechazó, con costas, la reclamación interpuesta por ASERRADEROS SANTA BLANCA S.A. en contra de la Inspección del Trabajo por la dictación de la Resolución Nº 39 de 27 de febrero
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