SIN INFORMACION

ARAUJO BRANCHO WIDINSON ROSNERY - ESCUDERO PAIVA YESMY YASMARI/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA

Rol

Fecha

13 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 02 de julio del año en curso se dedujo acción de amparo preventivo doña VALERIA ZAMUDIO ROMÁN en favor de WIDINSON ROSNEY ARAUJO BRANCHO y YESMI YASMARI ESCUDERO venezolanos, domiciliados para estos efectos en calle Lorenzo de Medici número 77 departamento 410, comuna de Las Condes, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile y en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por el acto arbitrario e ilegal consistente en haber dispuesto su expulsión mediante a través de un llamado telefónico realizado por Policía de Investigaciones de Chile.. Expone que los amparados ingresaron al país de manera irregular con sus dos hijos, ambos menores Fabián Alejandro y Shantal Alejandra, ambos Araujo Escudero, de 4 y 2 años respectivamente, vía terrestre a nuestro país a través de un paso no habilitado cerca de la comuna de Colchane, auto denunciándose con fecha31 de octubre de 2020, ante funcionarios de la Policía de Investigaciones PDI. Actualmente don WIDINSON ROSNEY ARAUJO BRANCHO, se encuentra trabajando como repartidor de aplicaciones de delivery, sin perjuicio de contar con una declaración jurada en su favor, suscrita por su padre, WILMER RAMÓN ARAUJO TORRES, cédula nacional de extranjeros N° 26.527.994-3 quien reside en nuestro país desde el 25 de enero de 2018, y la pareja de este, María Teresa Codecido Piñero cedula nacional de extranjeros N° 26.122.654-5, en la que se comprometen de expensas, destacándose que mientras regulariza su situación en este país, tendrá un trabajo disponible, para generar algunos ingresos que permitan cubrir sus necesidades. Entonces, los amparados, tienen la expectativa legítima de permanecer en sus empleos, una vez que cuente con su regularización. Expone que con fecha 1 de julio de 2021, los amparados recibieron una llamada telefónica, realizada desde el número +56934305359, donde una funcionaria de la PDI les hizo saber que su carta de expulsión había sido firmada y q

Fundamentos

considerando que ya su condición migrante, los pone en una situación de especial vulnerabilidad, sino que además la autoridad desoye no solo los derechos consagrados en nuestra Constitución, sino que contraría expresamente las normas internacionales en materia de derechos humanos de los migrantes. Agrega que la Constitución Política de la República en el artículo 19 Nº 3 inciso 6 señala que no se podrá presumir de derecho la responsabilidad penal, lo que se denomina “presunción de inocencia”. El derecho de presunción de inocencia forma parte del bloque constitucional de derechos, porque está asegurado y garantizado tanto en la Convención Americana de derechos Humanos (art. 8.2) como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.14.2). Tales derechos, de acuerdo con el artículo 5º inciso 2º de la Constitución, constituyen límites a la soberanía, debiendo ser asegurados y promovidos por todos los órganos del Estado. El acto cuestionado de notificar una resolución de manera telefónica corresponde a un acto de la Administración, que, por lo tanto, se debe sujetar al principio de legalidad, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. En este caso, al estar frente a una actuación que se enmarca a la potestad sancionadora del Estado, no debemos olvidar que ésta debe someterse a los principios del Ius Puniendi, es decir, el actuar de la administración en uso de estas facultades debe sujetarse a los principios del derecho penal, como lo son el debido proceso y otras garantías mínimas. Dicho lo anterior, al Derecho Administrativo Sancionador le son aplicables las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, específicamente los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y la garantía de “un justo y racional procedimiento”. En el caso sub lite, el acto administrativo que dispone la expulsión del país de los amparados, lo hace sin respetar los principios del derecho penal, consagrados en nuestra Constitución, lo que hace que dicho acto sea arbitrario e ilegal. Que de lo expuesto, podemos concluir que se está vulnerando la libertad personal de los amparados, lo que no puede ser permitido, pues no sólo vulnera los derechos de ellos, sino que pone en peligro las garantías de todos los ciudadanos de este país, puesto que las sanciones podrían ser aplicadas sin existir un juicio previo. Y solicita se acoja el presente recurso y se declare la ilegalidad y, en consecuencia, se deje sin efecto la aparente resolución que decreta la expulsión de los amparados, y que fue informada telefónicamente por funcionaria de la PDI, a fin de salvaguardar y tutelar judicialmente la libertad personal de los amparados, que se declare perturbado y amenazado el derecho constitucional a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, que se imparta instrucciones a la Policía de Investigaciones y a

Fallo

Por tanto, al haber informado a cabalidad la situación migratoria de los extranjeros, como también el hecho de que los extranjeros no han presentado solicitud de regularización de su situación migratoria en el país ante esta autoridad, el recurso de amparo interpuesto carece de oportunidad, al efecto no se puede apreciar vulneración a alguna de las garantías consagradas en el Constitución Política de la República, toda vez que escapan de la naturaleza del presente recurso, ya que ha sido interpuesto con un fin de regularizar su situación migratoria, aun cuando los extranjeros no han presentado solicitud alguna tendiente a realizar dicho fin, encontrándose toda la información necesaria en las distintas plataformas online de este departamento, como también, mediante otros canales de atención. Tercero: Que finalmente, el Ministerio del Interior, al evacuar el informe requerido señaló que con ocasión de la interposición del recurso de marras, la Intendencia Regional recién ha tomado conocimiento que los extranjeros ingresaron al país por un paso no habilitado. Que no existe decreto de expulsión, en contra de los amparados. Que la vía administrativa no iniciada por los recurrentes no se encuentra agotada, no siendo por tanto la acción de amparo la vía idónea para recurrir de la resolución mencionada, por su naturaleza cautelar, desformalizada, concentrada y de carácter urgente. Cuarto: Que el de amparo es un recurso de naturaleza excepcional, que encuentra su origen y fuente en

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C.A. de Santiago Santiago, trece de julio de dos mil veintiuno. A los folios 21 y 22: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 02 de julio del año en curso se dedujo acción de amparo preventivo doña VALERIA ZAMUDIO ROMÁN en favor de WIDINSON ROSNEY ARAUJO BRANCHO y YESMI YASMARI ESCUDERO venezolanos, domiciliados para estos efectos en calle Lorenzo de Medici número 77

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