MILLANGUIR / VILLANUEVA
Rol
Fecha
13 de julio de 2021
Materia
LEY INDÍGENA (ATR.56 DE LA LEY 19.253)
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Comparecen los apoderados del demandante Ismael Millanguir Millanguir, quienes deducen Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 16 de Marzo de 2020 por el Juzgado de Letras de Panguipulli, la cual rechazó en todas sus partes la demanda de declaración de oficio de nulidad absoluta, y la demanda subsidiaria de nulidad absoluta interpuesta por su representado. Inician el desarrollo de su recurso, indicando que la demanda abordó la nueva forma de intentar hacer pervivir los llamados “contratos de arrendamiento de tierra indígena a 99 años”, que surgió después que la nueva ley indígena vigente desde el 05 de Octubre de 1993 entrara en vigencia, cuyo artículo 13 dispone que las comunidades indígenas no podrán arrendar tierra indígena a terceros que no sean de la misma etnia, permitiendo excepcionalmente hacerlo a las personas naturales indígenas por un plazo no superior a cinco años, acarreando su contravención nulidad absoluta. Se remiten después al
Fundamentos
considerando Octavo de la sentencia, en la cual se denegó el fundamento que se desconociese que la renovación automática pactada pudiese constituir un vicio o una infracción a la norma antes citada, por estimar que no prohíbe expresamente la renovación de estos contratos, resultando ello una cuestión aún debatida. Expresan en relación con lo anterior, que el sentenciador pone en duda la prohibición del artículo 13 de la ley 19.253, al señalar que nada dijo el legislador respecto de la prohibición de la renovación del contrato. Recurren a la historia fidedigna de la ley, en la cual hubo acuerdo en limitar a 5 años el arriendo de las tierras indígenas, acordándose también normar un mecanismo de permuta de tierras, transcribiendo partes del debate en sede legislativa. A continuación reiteran su referencias a la historia de la ley, manifestando que si se acepta la aseveración del sentenciador respecto que no existe una prohibición expresa a la renovación del contrato, el régimen de protección de la tierra indígena pierde todo su sentido, al pretender la ley que la tierra indígena permanezca bajo propiedad indígena y que las que le sean heredadas, no pierdan por ese hecho esa condición y en el hecho no se vean despojados de su uso y goce. Proceden después a analizar la ley 19.253, insistiendo en sus fundamentos protectores, señalando que el contrato materia de autos, respecto del que se solicitó la nulidad absoluta, al igual que el resto de los contratos de arrendamiento de tierra indígena a 99 años, no solo priva del uso y goce del mismo por toda la vida y a su descendencia, sino que además la hace de modo indefinido. Reiteran que la celebración de un contrato de arrendamiento por 5 años renovable por 16 periodos iguales, es un acto manifiestamente fraudulento, que persigue precisamente sustraerse de la limitación que impone la ley indígena, resultando a todas luces constitutivo de fraude a la ley. En cuanto al cómputo del plazo para demandar la nulidad absoluta, señalan los recurrentes que este se inicia a la época en que los contratantes celebran nuevamente un contrato de arrendamiento por otros 5 años, al estipularse expresamente que “podrían” renovarlo por periodos iguales, remitiéndose al considerando séptimo de la sentencia en la cual se razono el rechazo tanto de la acción principal que solicitó la declaración de oficio de la nulidad, como la acción subsidiaria de nulidad, al resolverse que el acto impugnado se encuentra saneado, acogiéndose la excepción de prescripción extintiva alegada. Indican que el contrato celebrado es de tracto sucesivo y en él se dispuso que su extensión por un periodo superior a los 5 años, no se pactaba en el acto de su celebración, quedando al arbitrio de los contratantes la voluntad de prorrogarlo, de manera tal que a pesar que uno de los contratantes haya avanzado la renta de eventuales renovaciones futuras, la obligación del co-contratante arrendador no se ejecutó sino hasta el 23 de Agosto de 2007, formándose en
Fallo
Por estas consideraciones y lo previsto en las disposiciones citadas y los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil SE CONFIRMA la sentencia en alzada de fecha dieciséis de marzo de dos mil veinte, sin costas. Acordada contra parecer el Ministro Sr. Muñoz quien fue de opinión de revocar la sentencia en alzada, y rechazar en consecuencia la excepción de prescripción conforme al siguiente razonamiento: 1.- Que el plazo de 10 años de saneamiento y prescripción de la acción de nulidad absoluta impetrada, debe contarse a partir de la primera renovación del contrato, pues con ocasión de esta se configura el vicio que se denuncia, y no desde la celebración del primitivo acto jurídico, desde que habiéndose pactado éste originalmente a cinco años, tal acuerdo se ajusta a derecho en cuanto a la limitación temporal que establece artículo 13 de la ley 19.253. 2.- Que, sin embargo, con ocasión de las sucesivas renovaciones automáticas convenidas, dieciséis en total, se produce la trasgresión de la prohibición normativa que establece la aludida disposición, lo cual atendido el número de renovaciones pactadas, que emana de una cláusula expresamente convenida, en tal sentido, devela que la verdadera voluntad de las partes no fue limitar por el contrato el uso del inmueble, sino que afecta todos aquellos elementos esenciales del dominio, al dar como resultado de aquellas prorrogas un plazo que con creces excede los cinco años inicialmente estipulados alcanzando a 80 años e
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Valdivia, trece de Julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparecen los apoderados del demandante Ismael Millanguir Millanguir, quienes deducen Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 16 de Marzo de 2020 por el Juzgado de Letras de Panguipulli, la cual rechazó en todas sus partes la demanda de declaración de oficio de nulidad absoluta, y la demanda subsidiaria de
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