VIDELA BONILLA, CARLOS Y OTROS/SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUERTO CORDILLERA
Rol
Fecha
13 de julio de 2021
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes sobre tutela de derechos fundamentales, Rol 70-2021 de esta Corte y Rit T-126-2020, caratulado “VIDELA BONILLA, CARLOS Y OTROS/SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUERTO CORDILLERA.”, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se presenta el abogado MARIO GUILLERMO YAÑEZ VERGARA en representación de la parte demandante y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el juez (s) Enrique Cossio Vásquez –firmada digitalmente por doña Valeria Mulet - con fecha 09 de marzo de 2021 que rechaza acción estimando que no existe la vulneración reclamada. Invoca en primer lugar la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en subsidio la causal del artículo 478 letra e) del citado Código, en subsidio la causal del artículo 477 del Código Laboral y, finalmente, en subsidio la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, con la asistencia de los apoderados de los litigantes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de garantía constitucional, sostiene que el juez del trabajo infringió la garantía del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, que ampara la igualdad ante la ley de sus representados. Señala que en el sexto párrafo del considerando octavo de la sentencia definitiva el sentenciador deja de manifiesto que lo relevante en el relato de los denunciantes debía ser la individualización de la categoría sospechosa a que ellos formaban parte, que le permitiese fundar su pretensión en esta causal. Luego, en el párrafo séptimo del considerando octavo reafirma su conclusión e indica que sólo ello bastaría para rechazar el libelo. Por último, la parte final del párrafo octavo del considerando octavo reitera la exigencia de pertenecer a un colectivo históricamente discriminado para poder ser titular de la acción. Y que con lo expuesto, el juez es claro en evidenciar que, en su parecer, la tutela laboral por vulneración al derecho a no ser discriminado no corresponde a todo aquel que se sienta afectado por tal vulneración sino sólo a aquellos que se encuentren en alguna de las categorías sospechosas expresamente contempladas en el artículo 2° del Código del Trabajo o solo a grupos históricamente discriminados que no se encuentren en tal listado sospechoso. Sostiene que dicha afirmación importa un abierto atentado a la garantía de igualdad ante la ley que ampara a los denunciantes. La Constitución Política de la República garantiza a todas las personas la igualdad ante la ley, lo que implica igualdad de trato a las personas en el derecho y ante el derecho. Limitar la titularidad de una acción, que el propio artículo 485 del Código del Trabajo consagra para todos los trabajadores, importa una desigualdad. Señala que la igualdad obliga al legislador y a la autoridad a que, en la delimitación del ámbito de aplicación de la norma o en la aplicación de la misma, no se hagan diferencias o preferencias arbitrarias o injustificadas. La interpretación del sentenciador en orden a la extensión de tal derecho, su ejercicio o contenido no es una cuestión que no haya sido reglada jurisprudencialmente, por cuanto la Excelentísima Corte Suprema, resolviendo sobre recursos de unificación de la jurisprudencia en esta materia, ha resuelto la cuestión. Cita el Rol N° 23808-2014 en donde se determina que no se requiere ser parte de un colectivo históricamente discriminado, basta con que cualquier trabajador que sienta vulnerado su derecho a no ser discriminado. Reiterando la idea en los autos Rol N° 24386-2014. Entonces, lo relevante en la especie es la facultad que asiste a todos los trabajadores de no ser objeto de diferencias de trato no razonables o sin justificación objetiva. Esa es la forma cómo el legislador plasma la igualdad ante la ley de los trabajadores que se sientan vulnerados en tal derecho. El juez, al sostener que ello no basta haciendo
Fallo
fallo por cuanto éste, al efectuar el análisis de la infracción al derecho de no ser discriminado, de la forma antes expuesta, señala que con ello no cabe más que rechazar la acción deducida (párrafo séptimo del considerando octavo), en concordancia con el acápite II de lo resolutivo, donde se expresa que se rechaza la denuncia de vulneración de derechos fundamentales deducida. Es así como de no haber mediado el vicio denunciado, se hubiere aplicado el criterio que la Excma. Corte Suprema ha consagrado en razón de los fallos dictados con ocasión del conocimiento de recursos de unificación de la jurisprudencia que en esta materia existen, de forma tal que se hubiere analizado y acogido el planteamiento de los denunciantes, que sustentado en los hechos y derechos expuestos en su libelo, necesariamente hubiesen concluido con sentencia definitiva que acogiese su pretensión. Requiere que sea acogida esta causal de nulidad de la sentencia, consecuencialmente se anule la misma y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo que analice la denuncia formulada, declare la vulneración del derecho a no ser discriminado y acoja el libelo de la forma propuesta en la petitoria del mismo. SEGUNDO: Que en segundo lugar, y en subsidio de la causal anterior, reclama una infracción a la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, sentencia que ha sido dictada con omisión del requisito contemplado en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, el análisis de toda la prue
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Videla Bonilla, Carlos y otros Servicio Local de Educación Puerto Cordillera Art. 2 CT Sobre actos de discriminación Rol N° 70-2021 (T-126-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, trece de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en estos antecedentes sobre tutela de derechos fundamentales, Rol 70-2021 de esta Corte y Rit T-126-2020, caratulado “VIDELA BONILLA, CARLOS Y OTRO
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