LADRÓN DE GUEVARA / ARRIAGADA Y OTRO
Rol
Fecha
13 de julio de 2021
Materia
SEMANA CORRIDA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RUC 19-4-0227818-0, RIT 0-1905-2019 del Juzgado del Trabajo de Valparaíso, Rol IC N° 221-21, Pablo Vilches Letelier, Abogado, por el demandante, en autos caratulados “Ladrón de Guevara con Arriagada y otro”, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 16 de Abril de 2021, pronunciada por el Juez Titular don Eduardo Alfonso Saldivia Saa, en cuya virtud rechazó la demanda de reconocimiento de relación laboral y cobro de prestaciones interpuesta por Mauricio Eduardo Ladrón de Guevara Oyanedel en contra de David Andrés Arriagada Lorca y de manera solidaria o subsidiaria en contra de Condominio Bosque de Arrayanes, como asimismo la nulidad de despido alegada. La causal de nulidad que se invoca es la contemplada en la segunda hipótesis del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando se ha dictado sentencia con infracción de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se trajeron los autos para audiencia, la que se verificó el 6 de Julio pasado, con la asistencia y participación de los abogados Pablo Vilches Letelier, por la recurrente y Eduardo Sanhueza Muñoz por el recurrido David Arriagada Lorca. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que rechazada la demanda interpuesta en estos antecedentes, el actor deduce recurso de nulidad fundado en la causal de la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia de que se trata se haya dictado con infracción de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, al respecto, menciona el inciso final del artículo 183-A del Código del ramo, la que se pone en dos escenarios: a) Para el caso de que los servicios prestados se hayan realizado sin sujeción a las normas propias de la subcontratación y b) Que dichos servicios sólo hayan consistido en una intermediación de trabajadores respecto a una faena. Considera que el primer supuesto se encuentra vulnerado, pues tal disposición se pone en el escenario en el cual se determine que efectivamente se prestaron servicios de carácter laboral, pero sin que se hubieren dado los supuestos propios de la subcontratación, esto es, que se hubiere producido la relación triangular propia de esa forma de trabajo. Señala que esa norma tiene sentido, pues se prestaron servicios para quien tiene la calidad de dueño de la obra y se hace necesario arrojar un manto de protección a quien ejecuta dichos servicios. Hace presente las situaciones de informalidad laboral, al grado de incerteza que tiene un trabajador cuando no cuenta con un contrato laboral y la necesidad de considerar al dueño de la obra como empleador del trabajador. Por último indica que la norma debe ser interpretada a la luz del principio de protección del trabajador y de la primacía de la realidad. Tercero: Que, sin embargo, conforme a los antecedentes de autos y básicamente a lo que respondió el demandado David Andrés Arriagada Lorca, el actor lo ha demandado en calidad de contratista del Condominio Bosques de Arrayanes, alegando la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia. Que, en ese escenario, aparece que, para construir un estacionamiento en el Condominio, la Comunidad contrató los servicios profesionales del Sr. Arriagada como arquitecto y quien, además, es residente del Condominio. Que esa relación era de prestación de servicios profesionales. Que en cuanto al montaje de los estacionamientos, se expresa que los trabajadores soldadores que participaron en su construcción siempre fueron trabajadores dependientes del Condominio, sin que hubiera una relación de trabajo entre el demandante y el Sr. Arriagada. Cuarto: Que, por su parte, la demandada solidaria Edificio Condominio Bosque de Arrayanes, niega que haya contratado los servicios y
Fallo
por tanto que mantenga o haya mantenido algún tipo de relación contractual con el ex empleador del actor que configure régimen de subcontratación. Quinto: Que, rendida la prueba en los autos, el Tribunal, en su considerando undécimo concluye que no se logró acreditar el elemento distintivo de toda relación laboral, esto es, el vínculo de subordinación y dependencia con el demandado Sr. Arriagada. Se refiere al pago de la supuesta remuneración y a la compra de los materiales, lo que se hacía con dineros del Condominio. En base a ello, indica que las declaraciones del demandante resultan concordantes con lo indicado por el demandado Sr. Arriagada, en cuanto a que fue él contratado atendida su doble calidad de propietario y arquitecto, lo que concuerda además con las máximas de la experiencia, en el sentido de que su labor fue la de supervisar el estado de avance de la obra y la entrega de instrucciones técnicas para la ejecución de la misma. Que también el sentenciador se refiere a las inconsistencias relacionadas con la jornada de trabajo y las circunstancias que podrían explicar el término de la relación laboral. Que se suma a lo anterior, el hecho de que el demandante utilizaba sus propias herramientas, antecedentes todos que le impiden llegar a la convicción de que existió un vínculo de subordinación y dependencia entre el Sr. Arriagada y el actor. Sexto: Que, a continuación, el Tribunal señala en su considerando décimo tercero que atendida la pretensión procesal del dema
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C.A. de Valparaíso djc Valparaíso, trece de julio de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RUC 19-4-0227818-0, RIT 0-1905-2019 del Juzgado del Trabajo de Valparaíso, Rol IC N° 221-21, Pablo Vilches Letelier, Abogado, por el demandante, en autos caratulados “Ladrón de Guevara con Arriagada y otro”, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 16 de Abril de 2021, pronunciada por el
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