DÍAZ/GOÑI
Rol
Fecha
13 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 2 de febrero de 2021 comparece don Pablo Andrés Díaz Henríquez, cédula de identidad número 16.493.113-7 domiciliado para esto efectos en Avda. Estación N°344, comuna de Doñihue, deduciendo recurso de protección en contra de don Pablo Patricio Goñi Sidman, cédula de identidad número 9.006.207-7, domiciliado en Población Carlos Schneider, calle Vaticano 020, comuna de Doñihue. Sostiene que trabaja en la Ilustre Municipalidad de Doñihue hace más de 15 años, donde se ha desempeñado en distintas calidades, tanto como honorarios, contrata y planta. Añade que actualmente se encuentra a cargo del Departamento de Tránsito de la misma. Arguye que, en tales circunstancias, durante el mes de octubre del año 2019, un inspector municipal, que se encuentra bajo su tutela, sorprendió a un vehículo mal estacionado, por lo que procedió a cursar la debida infracción, motivo por el cual el recurrido de autos comenzó un hostigamiento al inspector, y respecto de él, al respaldar a dicho funcionario, lo acusó de distintos delitos. Explica que debido a lo anterior, don Pablo Goñi comenzó a realizar distintos tipos de “funas” en su contra en redes sociales, acusaciones infundadas en Contraloría y una “caza de brujas” a través del portal de Transparencia Activa. Afirma que, es así que se encuentra con 55 solicitudes de información, lo que tiene un claro interés de perjudicarlo. Sostiene que cada uno de estos reclamos realizados a través de transparencia en su lugar de trabajo, son solicitudes que sólo buscan dañar su honra, imagen y psiquis al atacar constantemente su calidad de empleado. Añade que, además, han existido “funas” realizadas hacia su persona por el señor Goñi, que se realizan por un usuario de Facebook falso llamado “Patricia Contreras”. Refiere que estos antecedentes no vienen sino en demostrar una persecución en su contra, un hostigamiento desproporcionado, intimidatorio, y un comportamiento que vulnera sus derechos fundamentales amparados por la Cons
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, la actuación que se atribuye a la recurrida, consiste en haber realizado diversas reclamaciones en contra del actor, a través de la Ley de Transparencia en la Ilustre Municipalidad de Doñihue, la cual es su lugar de trabajo, además de haberlo amenazado y haber efectuado publicaciones en redes sociales a través de un perfil falso. Lo anterior vulneraría las garantías constitucionales del recurrente contempladas en los números 1, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, se prescindió del informe requerido a la recurrida, en razón del tiempo transcurrido. CUARTO: Que atendido lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 20.285, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, incluyéndose dentro de ésta a las Municipalidades (conforme al artículo 2 de dicha ley), información que comprende actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales y que conforme al artículo 7 de la referida normativa, los órganos de la Administración del Estado, deberán mantener a disposición permanente del público, entre otros antecedentes, la planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones. Así las cosas, no se vislumbra de que forma la solicitud de información realizada por el recurrido a la Municipalidad de Doñihue, pueda constituir un acto ilegal o arbitrario, que vulnere alguna garantía del actor, dado que se ha ejercido un derecho establecido en la ley, como lo es requerir información pública. QUINTO: Que, además de lo anterior, en lo referente a la existencia de publicaciones en contra del actor, a través de redes sociales, emanadas del perfil de usuario “Patricia Contreras”, atendida la incerteza respecto a la identidad de la persona que realizó las publicaciones en Facebook que se reprochan en la presente acción, dado que fueron realizadas con el nombre de una persona distinta al recurrido, es que no se puede concluir que estemos en presencia de un actuar arbitrario o ilegal por parte de la persona que figura como recurrida, y en razón de ello, no se encuentra vulnerada alguna garantía constitucional del actor, por parte del recurrido, todo lo cual conlleva a desestimar el presente arbitrio, tal como se dirá. SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, dado que de la documental acompañada, se aprecian expresion
Fallo
Por lo expuesto, solicita el cese inmediato del acoso de mensajes, y/o solicitudes a través de cualquier medio y detener la persecución que tiene por objetivo perturbar las garantías invocadas; que la recurrida no vuelva a realizar reclamaciones en su lugar de trabajo; que no vuelva a mencionar su nombre, su actuar o cualquier cosa que lo sindique a él o a su familia en su publicaciones o comentarios, evitando además el contacto con su persona; que en definitiva, deje de perseguir y hostigar a su persona. Todo lo anterior con expresa condenación en costas. Acompaña documentación que se agrega al expediente. En su oportunidad, se prescindió del informe requerido a la recurrida. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, la actuación que se atribuye a la recurrida, consiste en haber realizado diversas reclamaciones en contra del actor, a través de la Ley de Transparencia en la Ilustre Municipalidad de Doñihue, la cual es su lugar de trabajo, además de haberlo amenazado y haber efectuado publicaciones en redes sociale
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, trece de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 2 de febrero de 2021 comparece don Pablo Andrés Díaz Henríquez, cédula de identidad número 16.493.113-7 domiciliado para esto efectos en Avda. Estación N°344, comuna de Doñihue, deduciendo recurso de protección en contra de don Pablo Patricio Goñi Sidman, cédula de identidad número 9.006.207-7, domiciliado en Poblaci
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica