BALCAZAR/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
14 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece doña Macarena Balcazar Madariaga e interpone recurso de protección en contra de Isapre Banmedica S.A., institución de salud previsional, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo que está por nacer, como carga de la recurrente. Refiere que el 4 de febrero del año en curso se le comunicó el alza del precio de su plan de Isapre, en virtud de la incorporación en el contrato de salud de mi hijo no nacido como carga, sin que esta alza tenga justificación jurídica razonable y fundada. Todo un actuar improcedente por parte de la Isapre señalada, la que ha determinado el alza mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Explica que, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. En concepto de la recurrente los hechos descritos importan vulneración de los derechos constitucionales establecidos en los N° 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental y por ello solicita que se deje sin efecto el Formulario Único de Notificación que contiene el alza y, además, se declare que, para la determinación del precio de la nueva carga, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base de su plan por un factor de riesgo, todo con expresa condena en costas. Segundo: Que, don Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de Isapre Banmédica S.A., explica que suscribió con la recurrente el
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, se debe tener en cuenta que, por la incorporación de una nueva beneficiaria la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio.
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional que sustenta la tesis de la recurrente, expresamente dejó vigente la aplicación de factor para las cargas que se incorporen. En definitiva, la acción de protección no constituye un medio que permita cuestionar o modificar la normativa vigente, por lo que, en el presente caso, la acción de protección debe ser desestimada. De lo expuesto señala, se desprende que no ha existido acto arbitrario o ilegal alguno que haya amenazado, privado o perturbado el legítimo ejercicio de las garantías que la Constitución Política del Estado establece, por cuanto se ha dado estricto cumplimiento la normativa vigente, y pide en definitiva tener por evacuado el informe al tenor del recurso interpuesto, y en base a las consideraciones de hecho y derecho expuestas en su presentación, declararlo inadmisible o, en su caso, negar lugar al mismo. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley o arbitrario -p
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, catorce de julio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece doña Macarena Balcazar Madariaga e interpone recurso de protección en contra de Isapre Banmedica S.A., institución de salud previsional, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo que es
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