LLANQUILEF/SOCIEDAD AGRÍCOLA COMERCIAL INVERSIONES Y ASESORÍAS PATRÓN LIMITADA
Rol
Fecha
13 de julio de 2021
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de trece de mayo de dos mil veintiuno el Juzgado del Letras y el Trabajo de San José de la Mariquina, rechazó la demanda principal de tutela por vulneración de derechos con ocasión de despido y acogió demanda subsidiaria por despido indebido e improcedente, interpuesta por la demandante Grace Llanquilef Rodríguez, en contra de Agrícola Patrón Limitada, debiendo pagar la demandada la suma de cuatrocientos sesenta y nueve mil ciento cuarenta y nueve pesos por concepto de remuneraciones hasta el 15 de marzo de 2020, con reajustes e intereses al tenor del artículo 173 del Código del Trabajo, sin costas. En contra de la referida sentencia recurre la parte demandada, por la causal del artículo 477, con relación al artículo 451 N° 1 ambos del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil, ya que su parte acreditó la causal de incumplimiento del artículo 160 N° 3 del mismo cuerpo legal; en subsidio la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, fundado en que el tribunal presume que hubo un despido de carácter verbal, debiendo haber analizado si concurría o no la causal de despido invocada.
Fundamentos
Considerando: a) Causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo. 1.- .-Que, la causal invocada, esto es, la del artículo 477 del Código del Trabajo, supone necesariamente que, en el juicio jurídico realizado por el tribunal, con ocasión de la decisión del caso, se ha incurrido en un yerro, sea por una errónea interpretación legal, por falsa aplicación de ley, o por no aplicar la norma a un caso respecto de la cual resulta pertinente, sin que sea posible alterar los hechos asentados en el
Fallo
fallo del grado, pues su establecimiento conforme a la prueba aportada a la causa, apreciada legalmente, solo compete al tribunal de instancia, y por consiguiente, conforme al motivo de nulidad esgrimido no son posibles de modificar por esta Corte. Ergo, el error que se denuncie por el motivo de nulidad en estudio, solo puede cometerse con ocasión del juicio jurídico que efectué el tribunal al aplicar el derecho, pero sin alterar los presupuestos materiales que sirven de sustento a aquella resolución. 2.- Que, respecto de la causal principal, esta se asila en sostener que en la especie se ha verificado una errónea interpretación en lo que atañe al artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo con relación al 1698 del Código Civil. 3.- Que, lo primero que cabe indicar en lo que atañe a las disposiciones que se dicen transgredidas, es que la primera, esto es, la del artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, es de carácter adjetiva, en lo que concierne a que ella regla el procedimiento y particularmente la forma de llevar adelante la audiencia y el orden en que se debe rendir la prueba, cuestión que aun de haber sido vulnerada, no es relevante en lo que atañe a la resolución de los aspectos sustantivos de la controversia y por ende carece de influencia en lo dispositivo del fallo. 4.- Que en lo pertinente a la norma del artículo 1698 del Código Civil, esta es una disposición que regula la carga de la prueba u onus probandi en un sistema de prueba tasada o reglada, cuyo no es el ca
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Valdivia, trece de julio de dos mil veintiuno. Visto: Por sentencia de trece de mayo de dos mil veintiuno el Juzgado del Letras y el Trabajo de San José de la Mariquina, rechazó la demanda principal de tutela por vulneración de derechos con ocasión de despido y acogió demanda subsidiaria por despido indebido e improcedente, interpuesta por la demandante Grace Llanquilef Rodríguez, en contra de Ag
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