SIN INFORMACION

BELTRÁN/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S. A..

Rol

Fecha

12 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece el abogado Pedro Saavedra Fuentes, quien recurre de protección en favor de MARÍA CONSTANZA BELTRÁN SOTO, con domicilio en Puerto Varas y en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano, domiciliados en Las Condes, al considerar arbitrario e ilegal el aplicar un precio improcedente en el contrato de salud del actor por multiplicarse aquel por un factor que resulta discriminador en cuanto al género y la edad, alejándose en consecuencia de la tabla de factores establecidas para la circular N°343 de la Superintendencia de Salud de fecha 11 de diciembre del 2019. Indica que el recurrente se encuentra afiliado a Isapre Colmena, con un plan que tiene un costo base de 2,38 UF Mensuales, sin considerar el precio del Ges. Y que el precio de los planes de salud se multiplica por un factor determinado por la recurrida, en este caso, el factor que actualmente se le está aplicando es de un 1,90, siendo este arbitrario en cuanto al género, dado que, para los hombres del mismo tramo de edad, aquel resulta en un 1,0.  Frente a dicha desigualdad, la Superintendencia de Salud, en su Circular N°343 de 11 de diciembre de 2019, estableció una tabla de factores única para hombres y mujeres sin hacer discriminación alguna en cuanto al sexo y edad. Sostiene a su vez que la acción ilegal y arbitraria de la recurrida se produce mes a mes, en cada cobro de cotizaciones.  Previas citas legales, indicando que dicha situación afectan los derechos consagrados en el artículo 19 N°2, igualdad ante la ley; N°9, derecho a elegir un sistema de salud; N°24 referida al derecho de propiedad, solicita que se acoja el recurso deducido, ordenando que la recurrida se abstenga de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo señalado, con costas. A folio 8, la recurrida al informar, alega en primer término la extemporaneidad del recurso al indicar que el precio ha sido establecido hace más de 30 días. En subsidio, solic

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la tabla de factores aplicada al plan de salud de la recurrente dado que los parámetros en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. Cuarto: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad esta será desestimada, teniendo presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio del recurrente, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud de afiliado y atendida las características del contrato de salud, tales alegaciones no podrán ser acogidas, añadiéndose, que el contrato aludido, como lo ha señalado igualmente el Tribunal Constitucional “…origina una relación de permanencia entre la Isapre y el cotizante” (STC Rol N°1710, considerando 170°), “…por lo que es de aquellos que la doctrina llama de tracto sucesivo, renovándose el plazo mes a mes, efectuados los descuentos que se acusan ilegales y arbitrarios, por parte de la ISAPRE a la recurrente, fundados en una tabla de factores que se ha proscrito de nuestro ordenamiento jurídico…”, así lo señaló la Excma. Corte Suprema, en sentencia Rol N°2.618-2020, de fecha 25 de febrero de 2020. Quinto: En relación con el fondo, el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, correspondía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia de

Fallo

se resuelve al considerar que el contrato de salud, dada su naturaleza y relación con la seguridad social, teniendo además el carácter de dirigido, en que prima la legislación vigente por sobre la voluntad de la prestadora del servicio público; y por lo anterior, encontrándose sin sustento normativo la tabla de factores normativo, tras la derogación de sus parámetros de determinación, aquella no puede ser aplicada por la entidad de salud. Octavo: Que de lo expuesto se concluye que la recurrida, al aplicar al contrato de la recurrente dicha tabla de factores, ha incurrido en un acto ilegal, pues la facultad que para ello invoca ha quedado sin sustento normativo, afectando a la recurrente en el ejercicio legítimo de los derechos constitucionales que le reconoce los numerales 2, por motivos de sexo y edad;  9 inciso final, al impedir elegir el sistema de salud al que desee acogerse; y 24, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, todos del artículo 19 de la Carta Fundamental. De este modo, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las ISAPRES para aplicar tablas de factores  elaboradas en vir

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Puerto Montt, doce de julio de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece el abogado Pedro Saavedra Fuentes, quien recurre de protección en favor de MARÍA CONSTANZA BELTRÁN SOTO, con domicilio en Puerto Varas y en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano, domiciliados en Las Condes, al considerar arbitrario e ilegal el aplicar un precio im

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