SIN INFORMACION

LOZADA/DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y DE CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MINISTE

Rol

Fecha

12 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Yervin Enrique Lozada Peña, Técnico Superior Universitario en Administración de Recursos Humanos, cédula nacional para extranjeros N° 26.717.075-4, quien a su vez actúa en nombre de su cónyuge LUISMER MARÍA PARRA AGUILERA, Odontóloga, Pasaporte N°156534967, ambos de nacionalidad venezolana, y deduce acción constitucional de amparo en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, en razón de haber incurrido en omisiones y acciones ilegales que han afectado gravemente el derecho a la libertad ambulatoria de la amparada, consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Carta Fundamental. Refiere que como consecuencia de la grave situación humanitaria por la que se encuentra atravesando la República de Venezuela, el recurrente y su cónyuge tomaron la decisión de emigrar a Chile, viajando primeramente el recurrente al país, y quedándose en Venezuela la amparada. Agrega que ingresó a Chile el 29 de mayo de 2018 como turista, regularizó su situación migratoria y comenzó a trabajar, con lo cual logró la estabilidad económica que esperaba, otorgándosele visa de residencia temporaria como profesional, en razón de que posee el título de Técnico Superior Universitario en Administración de Recursos Humanos. En lo referente a su situación migratoria y laboral, señala que se encuentra en tramitación su solicitud de Permanencia Definitiva y que cuenta con un contrato de trabajo, desempeñándose como soldador, por lo que dispone de los recursos necesarios para poder mantener a su familia. Indica que en razón de lo anterior, el 13 de septiembre de 2019 su cónyuge inició los trámites para obtener la Visa de Responsabilidad Democrática, con el fin de reunirse como familia; no obstante, su solicitud fue denegada mediante un correo electrónico, pese a cumplir con todos los requisitos legales, argumentando que la decisión del Consulado atenta contra el principio de reunificación familiar y el concepto de familia. Por otra parte, manifiesta que debido a la excesiva demo

Fundamentos

considerando las limitaciones que posee el Consulado General de Chile en Caracas para atender a público, teniendo especialmente en cuenta las capacidades humanas y estructurales limitadas de la citada Representación Consular, debiendo optimizar los recursos humanos disponibles y sobre la base de las prioridades dispuestas por esta jefatura, debido a la contingencia, con preferencia en la atención de los connacionales en el exterior, ponderando adecuadamente la salud de sus funcionarios con la continuidad del servicio. Agrega que el correo electrónico enviado a la amparada no constituyó más que la comunicación de un cierre o suspensión informática, debido a la necesaria priorización de labores por la crisis sanitaria mundial, y no debe ser considerado como acto administrativo terminal, por cuanto constituye una sola comunicación para atender la situación general de caso fortuito o fuerza mayor, no existiendo aún una decisión contenida en una resolución que le corresponde adoptar a la autoridad consular, y en segundo lugar, debido a que todo acto administrativo para que surta efectos, debe ser notificado en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley Nº 19.880, lo que no ha ocurrido porque el acto terminal aún no se dicta. Además, indica que el derecho alegado por el recurrente no es indubitado, pues por haber presentado la solicitud de visa no se adquiere el derecho a obtener dicha visa para residir en Chile. Al respecto, afirma que el requirente está sometido a cumplir ciertas condiciones objetivas que dispone la normativa vigente, y que el único derecho que se configura para el administrado por haber presentado una solicitud ante el Consulado respectivo, es el de obtener una respuesta por parte de la autoridad consular, la que podrá ser eventualmente impugnada por las vías legales o administrativas correspondientes. Expone que, en este caso, se presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores una solicitud de reunificación familiar de Visa de Responsabilidad Democrática mediante carta de 12 de marzo del año en curso, la que se encuentra en etapa de análisis;

Fallo

por tanto, los trámites administrativos que interesan a la amparada se encuentran plenamente vigentes. Finalmente, señala que conforme al Decreto Supremo N° 82 de 1 de abril de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el Gobierno estableció la medida de cierre de fronteras por la pandemia, impidiendo el ingreso de extranjeros no residentes de manera regular en Chile, salvo excepciones específicas regladas en éste, lo que constituye una prohibición de ingreso al país. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, a juicio del recurrente, el acto ilegal y arbitrario corresponde a la excesiva tardanza en la tramitación de la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática de su cónyuge, la posterior denegación por el cierre de las fronteras, como asimismo el hecho de no haber dado respuesta l

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Arica, doce de julio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece Yervin Enrique Lozada Peña, Técnico Superior Universitario en Administración de Recursos Humanos, cédula nacional para extranjeros N° 26.717.075-4, quien a su vez actúa en nombre de su cónyuge LUISMER MARÍA PARRA AGUILERA, Odontóloga, Pasaporte N°156534967, ambos de nacionalidad venezolana, y deduce acción constitucional de amparo en con

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