/INTENDENCIA REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
12 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Diego Alejandro Persico Torres, abogado, en representación de SONIA ADRIANA PEREZ GIL, de nacionalidad colombiana, documento de identidad N° AW846967, y deduce recurso de amparo en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, por haber decretado la expulsión del territorio nacional de la amparada, conculcando su derecho a la libertad personal, consagrado en el número 7° letra a) del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que la amparada ingresó al norte de Chile el 4 de marzo de 2021 por un paso no habilitado, llegando a la ciudad de Arica. Precisa que la amparada no cuenta con familiares en Chile, sólo con una amiga que formaba parte de su congregación católica en Colombia en la ciudad de Cartagena de Indias. Asimismo, indica que la amparada desempeña labores como trabajadora de casas particulares en Arica de manera informal, ya que no ha podido regularizar su situación migratoria, y que no posee antecedentes penales en su país de origen. Agrega que la amparada padece epilepsia diagnosticada y trastornos de ansiedad, lo que trae como consecuencia que deba tomar medicamentos de un alto costo, tales como clonazepam y carbamazepina; además, su madre de 83 años sufre de diabetes e hipertensión que requieren medicamentos y que la amparada le proporciona desde Chile, los que son hasta diez veces más baratos que en su país. Manifiesta que una vez asentada en Arica, el pasado 23 de abril la amparada concurrió a la Policía de Investigaciones para realizar su autodenuncia. Añade que el 22 de junio recibió en su casa a efectivos de la Policía de Investigaciones, quienes la amedrentaron y solicitaron su documentación. Ella les comentó acerca de su necesidad de residir en este país por la situación de Colombia y su estado de salud, lo que luego de una larga discusión permitió evitar su detención. Sostiene que el 18 de junio del año en curso, la Intendencia recurrida dictó la Resolución Exenta N° 2.091/1594, que ordenó la
Fundamentos
Considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, se dictó la Resolución N° 2.091/1.594 de 18 de junio de 2021, que ordena la expulsión de la amparada, en razón de su ingreso clandestino al país. Añade que la recurrente no ha efectuado trámite alguno en orden a regularizar su situación migratoria en sede administrativa. Expone que el acto administrativo que dispuso la expulsión de la amparada se fundó en el ingreso clandestino, lo que se encuentra dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen los artículos 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en relación con los artículos 146 y 148 de su Reglamento. Asimismo, sostiene que siguió el procedimiento establecido en la ley, se presentó la respectiva denuncia del hecho ante la Fiscalía y el posterior desistimiento, no existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución Policía de la Republica y los Tratados Internacionales. Finalmente, niega arbitrariedad en la resolución pronunciada por la Intendencia, pues el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal al tratarse de facultades administrativas de la recurrida, pidiendo rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, los artículos 69 del Decreto Ley N° 1094 y 146 del Decreto N° 597, establecen que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él, clandestinamente, serán sancionados con las penas que dichas normas indican, y que una vez cumplida la sanción u obtenida su libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. A su vez, los artículos 78 del Decreto Ley N° 1094 y 158 del Decreto N° 597, en lo pertinente, señalan que el Ministro del Interior o la Intendencia Regional podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal, y, en tal caso, el tribunal dictará el sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos. TERCERO: Que, hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que se RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de Sonia Adriana Pérez Gil, en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota. Acordada con el voto en contra de la Ministra doña Claudia Arenas González, quien estuvo por acoger la presente acción constitucional, en atención a los siguientes fundamentos: 1.- Que, con el mérito de los antecedentes que sirven de sustento al informe de la recurrida, se advierte que la amparada ingresó de manera clandestina a Chile y la recurrida reconoció que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Ley N°1094, presentó una denuncia del hecho ante la Fiscalía Local de Arica y Parinacota, desistiéndose posteriormente de la acción. 2.- Que, del análisis de los antecedentes, en la especie, no concurren los supuestos del artículo 146 en relación al 158 del Decreto 597 de 1984 que Establece el Reglamento de Extranjería, y que faculta a la autoridad administrativa para decretar la expulsión de personas que ingresen clandestinamente al país. 3.- Que, a ello se suma la circunstancia que, como en la especie, la recurrida ejerció primeramente la acción penal, de la que se desistió para luego dictar el decreto de expulsión, con las falen
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Arica, doce de julio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece Diego Alejandro Persico Torres, abogado, en representación de SONIA ADRIANA PEREZ GIL, de nacionalidad colombiana, documento de identidad N° AW846967, y deduce recurso de amparo en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, por haber decretado la expulsión del territorio nacional de la amparada, conculcando su derecho a la
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