3ER JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO BAUTISTA/FUCHSLOCHER

Rol

Fecha

12 de julio de 2021

Materia

RECONOCIMIENTO FIRMA,CITACIÓN Y CONFESIÓN DE DEUDA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de nueve de enero de dos mil veintiuno con excepción de sus

Fundamentos

considerando quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno y la parte dispositiva, que se eliminan; Y EN SU REEMPLAZO SE TIENE, ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que es efectivo, como sostuvo el apelante al interponer su recurso, que la parte demandante al deducir la acción ejecutiva expresó: “Consta en estos autos que ALEJANDRA LORENA FUCHSLOCHER MULCHI, adeuda a mi representada los siguientes cheques: 1) Cheque Serie 0000987, girado contra el Banco Corpbanca, la suma de $ 335.472.-(Trecientos treinta y cinco mil cuatrocientos setenta y dos pesos) más reajustes e intereses, y costas. 2) Cheque Serie HTE 0000457 117, girado contra el Banco Santander Chile, la suma de $ 335.472.- (Trecientos treinta y cinco mil cuatrocientos setenta y dos pesos) más reajustes e intereses, y costas.3) Cheque Serie HTE 0000458 670, girado contra el Banco Santander Chile, la suma de $ 670.944.- (Seiscientos setenta mil novecientos cuarenta y cuatro pesos) más reajustes e intereses, y costas. 4) Cheque Serie HTE 0000459, girado contra el Banco Santander Chile, la suma de $ 677.678.- (Seiscientos setenta y siete mil seiscientos setenta y ocho pesos) más reajustes e intereses, y costas.” Así se lee del libelo que rola en el folio 1 de la carpeta digital. Lo mismo se observa del folio 1 de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, que esta fue de reconocimiento de firma y confesión de deuda en relación a los mismos cheques. En efecto, se lee en ella: “Estos documentos, no fueron pagados en sus respectivas fechas y aún se encuentran en mora. A fin de preparar la vía ejecutiva en su contra y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede que US., se sirva citar a doña ALEJANDRA LORENA FUCHSLOCHER MULCHI a la presencia judicial a fin de que confiese adeudarme la suma señalada en los documentos mercantiles ya individualizados, y reconozca su firma estampada en dichos documentos.” Segundo: Que si bien es efectivo que la sentenciadora del grado, en gestión de preparación de la vía ejecutiva, ante la inasistencia del citado legalmente emplazado, al momento de pronunciarse sobre la petición de la parte demandante de tenerla por confesa de adeudarle $ 2.019.566.- (dos millones diecinueve mil quinientos sesenta y seis mil pesos), cantidad originada en la suma los valores de los referidos documentos, más intereses, reajustes y costas, y por reconocida la firma puesta en ellos, se limitó a tenerla por confesa de adeudar esa suma; no es menos cierto que queda nítido que la obligación que se cobraba por el actor, era la que constaba en los cheques individualizados, y, en este contexto, la diligencia de confesión de deuda y reconocimiento de firma no pudo ser desvinculada de los instrumentos precisos del que emana la obligación cuyo cumplimiento se perseguía, como lo entendió la sentenciadora de base. Tercero: Que conforme a lo relatado, en opinión de esta Corte, la gestión preparatoria mencionada no era apta para hacer revivir títulos qu

Fallo

se declarará, y que los citados cheques carecían de la fuerza ejecutiva con relación a la demandada. Séptimo: Que lo razonado precedentemente es igualmente aplicable a la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, la que será en consecuencia igualmente acogida. Octavo: Que en relación a la reserva de la acción ordinaria solicitada por el ejecutante será rechazada por cuanto existen acciones ejecutivas a las que la ley les ha asignado un plazo especial de prescripción más breve, como es el caso de la que surge de la letra de cambio y pagaré, que prescribe en el lapso de un año desde el vencimiento del documento (artículo 98 de la ley sobre letras de cambio y pagaré) y la que proviene del cheque protestado, que es el caso que nos ocupa, la que se encuentra regulada en el artículo 34 del DFL 707. Dicha norma establece, “La acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal, prescribirán en un año desde la fecha del protesto”. En igual sentido la doctrina ha manifestado que a estas acciones “no se aplica la supervivencia de la acción como ordinaria, desde que en ambos casos el plazo de un año se ha establecido para toda acción derivada del cheque, sea ordinaria o ejecutiva, así como para toda acción cambiaria derivada de la letra o del pagaré, como se ha resuelto constantemente” (Ramón Domínguez A., “La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia”, Editorial Jurídica, año 2004, pág. 216 y 402-403). No

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C.A. de Temuco Temuco, doce de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de nueve de enero de dos mil veintiuno con excepción de sus considerando quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno y la parte dispositiva, que se eliminan; Y EN SU REEMPLAZO SE TIENE, ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que es efectivo, como sostuvo el apelante al interponer su recurso, que la parte demanda

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