SEPULVEDA/BETANZO
Rol
Fecha
12 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En los antecedentes Nº 3355-21 del ingreso de esta Corte, comparece el abogado don Ricardo Encina Herrera, quien señala actuar por sí y en representación de doña Javiera Carvajal Cáceres, deduciendo recurso de protección en contra de la Dirección del Hospital Josefina Martínez, cuya razón social es Fundación Josefina Martínez de Ferrari, representada por doña Claudia Astudillo Maggio; y, en contra de la Dirección del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, representada por su director don Fernando Betanzo Vallejos, y a favor del hijo de la señora Carvajal, el menor de edad Ángel Sepúlveda Carvajal, nacido el 13 de octubre de 2005, denunciando que las recurridas, al coordinar el traslado del adolescente desde su actual ubicación en el Hospital Josefina Martínez, a otro centro médico dependiente del Servicio de Salud mencionado, amenazan y perturban la seguridad y la vida del menor debido a que el lugar de destino no presenta las mismas condiciones y especialidades médicas donde se encuentra en la actualidad, y por la falta de comunicación y motivación de la decisión que se recurre, reprochando, además, la vulneración del principio de igualdad ante a ley. Evacuados los informes de las entidades recurridas, se ordenó traer los autos en relación, y se realizó la vista de la causa el día 24 de junio último, escuchándose los alegatos de las partes y quedando la causa en acuerdo. En la misma data, se decretó una medida para mejor resolver, cumplida la cual, la causa quedó en estado de fallo. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de tutela, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Segundo: Que, en tal entendido, es menester para que el presente arbitrio prospere, que se constate la existencia de una conducta ilegal o arbitraria que de alguna manera prive, perturbe o amenace el ejercicio legítimo de alguno de los derechos y garantías constitucionales protegidas por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que la parte recurrente funda su arbitrio, explicando que el menor Ángel Sepúlveda, desde el año 2012 se encuentra internado en el Hospital Josefina Martínez, pues nació con una Distrofia Miotónica Congénita, además de varias condiciones física, como escoliosis severa, sin sostén cefálico ni de tronco, hiperlaxitud, escasa fuerza muscular, pie bot bilateral irreductible, y no cuenta con capacidad de incorporarse para lograr posición sentado ni girarse en la cama. Explica que en el Hospital recurrido, sus necesidades han sido cubiertas, considerando que requiere ser monitorizado 24 horas, con cuidado que considera de alto nivel profesional, y otorgados con entrega y dedicación; sin embargo, la dirección del Hospital decidió trasladar a Ángel a otra institución médica, que, sostiene, con toda seguridad, no mantiene el mismo estándar que le ha permitido vivir con dignidad. Añade que solicitaron formalmente su mantención en dicho establecimiento, pero mediante comunicación de 30 de mayo último, se les confirmó la realización de las gestiones para el traslado, que es la decisión contra la cual recurren, haciendo presente las limitaciones materiales y de salud de la madre, como asimismo la situación de pandemia en que estamos insertos, con la respectiva saturación de los centros de salud y el peligro que significa para el adolescente, configurando, en su entender, una amenaza o perturbación del derecho a la vida y seguridad o integridad física de Ángel. Añade que se debe tener en consideración que el más mínimo contagio sería letal para el recurrente, por lo que la idea de trasladarlo involucra riesgos que amenazan su vida e integridad física, agregando, que si bien es efectivo que conforme la definición convencional, ha dejado de ser paciente pediátrico –que es el tramo etario que atiende el hospital recurrido–, su desarrollo mental impide correlacionarlo con una edad cronológica, tratándose de un paciente que ha sido institucionalizado para vivir, y que permanece en el Hospital Josefina Martínez, en razón de un convenio suscrito
Fallo
se acuerda que el Hospital Josefina Martínez recibirá un determinado número y tipo de pacientes del sistema público de salud, a fin de complementar los servicios que debe prestar el ente público para la adecuada atención de pacientes pediátricos con dolencias de naturaleza respiratoria. En concreto, como consta de la Resolución Afecta Nº 015 de 04 de mayo de 2021 del Servicio de Salud, se acepta por la vía del trato directo, la oferta formulada por el Hospital Josefina Martínez para la atención de niños menores de 15 años afectados de enfermedades respiratorias que requieren asistencia ventilatoria, para lo cual se aprueba el convenio referido, comprometiéndose a destinar un número acotado y específico de cupos, estableciendo una serie de protocolos, regulaciones, criterios y procedimientos para efectos de la determinación de ingreso y los valores que el Servicio le pagará a la Fundación por las respectivas prestaciones. Asimismo, se acompañó un informe técnico suscrito por Luis Flores Sepúlveda, referente técnico del Servicio de Salud Metropolitano, expresando dos aspectos de esa índole respecto el caso en cuestión, el primero, relativo a que conforme el acuerdo mencionado, la prestación realizada por el Hospital Josefina Martínez es para niños menores de 15 años; y, el segundo, es la condición actual de Ángel, la cual es la adecuada para reinsertarlo en su medio, y para ello su retorno al Hospital Base, corresponde a una etapa intermedia para instalarse en su hogar. Por o
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San Miguel, doce de julio de dos mil veintiuno. Vistos: En los antecedentes Nº 3355-21 del ingreso de esta Corte, comparece el abogado don Ricardo Encina Herrera, quien señala actuar por sí y en representación de doña Javiera Carvajal Cáceres, deduciendo recurso de protección en contra de la Dirección del Hospital Josefina Martínez, cuya razón social es Fundación Josefina Martínez de Ferrari, repr
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