CONTRERAS / ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA
Rol
Fecha
12 de julio de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos ingreso Corte 222-2021 Laboral, RIT O-565-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel las partes demandante, Maria Julia Contreras Montecinos, y demandada, I.Municipalidad de La Pintana, dedujeron respectivamente recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal que, en lo pertinente, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, acogió la demanda por despido indirecto y rechazó la acción de nulidad del despido. La parte demandante invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo al rechazar la sentencia impugnada la demanda de nulidad del despido. Por su parte, la demandada invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4° del artículo 159 del mismo cuerpo legal, denunciando la omisión del análisis de toda la prueba rendida en el juicio. Estimados admisibles los recursos por la primera sala de esta Corte, en la audiencia respectiva intervinieron los abogados de las partes. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA DEMANDANTE. PRIMERO: Que la recurrente invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por la infracción de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del mismo cuerpo legal, al rechazar la demanda de nulidad del despido que entabló, pese a que se estableció como un hecho de la causa el no pago de las cotizaciones previsionales durante el período que duró la relación laboral. Tanto es así, continúa la recurrente, que en la parte resolutiva la sentencia condena a la demandada a su pago. Agrega que, de acuerdo al tenor literal de la disposición infringida, la sanción de nulidad del despido procede en el caso de no pago de las cotizaciones previsionales, sin distinción de si el empleador es un ente de la Administración del Estado o no, contrariamente a lo que se afirma en el fallo. En definitiva señala que la norma sólo exige el incumplimiento del pago por parte del empleador de las cotizaciones previsionales para que opere la sanción de nulidad del despido, cuyo es el caso de autos. Señalando la influencia del vicio que denuncia en lo dispositivo de la sentencia afirma que de no haberse incurrido en una errónea interpretación del artículo 162 la sentencia lo habría aplicado, y en consecuencia habría acogido la acción de nulidad del despido interpuesta por su parte. SEGUNDO: Que en lo que interesa al recurso conviene señalar que es un hecho establecido en la causa, e inamovible para este tribunal de nulidad, que la demandante ingresó a la administración Municipal a contar del 16 de junio de 2004, manteniendo la calidad de prestadora de servicios a honorarios, labores que ejecutó hasta el 30 de junio de 2020, en virtud de diversos contratos de prestación de servicios a honorarios que suscribió con la demandada. TERCERO: Que, contrariamente a lo sostenido por la parte demandante, no concurre la causal del artículo 477 por infracción de los incisos 5°,6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, porque, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema en causa Rol N° 50-2018 “no procede el castigo que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, pues al ampararse la contratación a honorarios en una fórmula contemplada por la ley, que aunque en los hechos no fue tal, sino una laboral, opera a favor de la parte demandada una razón que la exime de las consecuencias propias de dicha punición, ya que el basamento legal en el cual se celebraron los sucesivos contratos, les otorgaban una presunción de legalidad, debiendo considerarse, además, que en el contexto que se desarrolla el proceso, tal sanción se desnaturaliza, por cuanto las municipalidades no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren de un pronunciamiento condenatorio”. Cabe tener presente que la nulidad del despido incorporada por la Ley N° 19.631 constituye una sanción que se impuso por la gravedad qu
Fallo
fallo pues el tribunal acoge la demanda sin considerar los periodos realmente pagados, los que dan a entender que existió una relación distinta a la de honorarios, a lo menos en los años 2007 a 2010, lo que evitaría concluir que existió una continuidad en la relación a honorarios alegada.(sic) SEXTO: Que de la lectura del recurso es posible desprender, aunque con dificultad, que lo realmente impugnado es la valoración que de la prueba hizo la sentenciadora, aseverando incluso que se habría realizado con infracción a las reglas de la lógica -sin indicarse en todo caso de que forma se habría producido tal infracción- cuestión ajena a la causal invocada, dado que es constitutiva de otra, como lo es la del artículo 478 letra b) del código del ramo. Sin perjuicio de lo anterior ha de considerarse que el recurso de nulidad es de derecho estricto, resultando imposible en la especie acoger el intentado por la I: Municipalidad de la Pintana dado que por una parte pretende que se reconozca la existencia de una relación civil entre las partes, en virtud de sendos contratos de prestación de servicios a honorarios, y por la otra se alega el cumplimiento respecto de un período, de la obligación de pagar las cotizaciones previsionales, que es propia de una relación laboral. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad adolece de imperfecciones que impiden que pueda prosperar. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 459, 474, 477, 478 y 482 del Código del Tr
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San Miguel, doce de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos ingreso Corte 222-2021 Laboral, RIT O-565-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel las partes demandante, Maria Julia Contreras Montecinos, y demandada, I.Municipalidad de La Pintana, dedujeron respectivamente recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal que, en lo pertinente, declaró la
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