ÁLVAREZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
12 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Alex Miguel Barcaza Torres, abogado, en favor de don Yanett Cecilia Álvarez Sanhueza, trabajadora, domiciliada en Avenida San Carlos 1863, casa 22, Puente Alto, quien deduce recurso de protección en Isapre Cruz Blanca S.A. institución de salud previsional, representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, ambos con domicilio Avenida Cerro Colorado 5240, piso 7, Torre II, Las Condes, Región Metropolitana, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo, como carga de la recurrente, constituyendo una privación y perturbación en el ejercicio de los derechos constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política de la República le garantiza, específicamente aquellos consagrados en el número 2 (referido a la igualdad ante la ley), número 24 (referido al derecho de propiedad) y número 9, inciso final (consistente en el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado); de acuerdo a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho. Señala que con fecha 20 de enero del año 2021, la parte recurrente firmó FUN en el que se inscribe como carga a su hijo aún no nacido (NN), el cual fue enviado por correo electrónico a la recurrida el mismo día. En dicho FUN la Isapre recurrida ha cobrado un precio por su incorporación, lo que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional, haciendo alusión a la sentencia dictada con fecha 6 de agosto de 2010 en Rol N° 1710-10 INC. Del mismo modo, cita sentencias de la Excma. Corte Suprema. Solicita acoger el recurso, declarando que la Isapre no debe cobrar un precio adicional en el plan de salud de la recurrente por la incorporación de su hijo como carga, o en subsidio se declare que para la determinación del precio de la
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, se debe tener en cuenta que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio.
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, de manera que la alegación de extemporaneidad deberá ser desestimada. Quinto: Que, en cuanto al fondo, resulta pertinente citar las reglas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia. La letra m) del artículo 170 de este cuerpo legal, ubicado en el Libro III denominado Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional, prescribe que para los fines de este libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Por su parte, el artículo 199 dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de
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C.A. de Santiago Santiago, doce de julio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Alex Miguel Barcaza Torres, abogado, en favor de don Yanett Cecilia Álvarez Sanhueza, trabajadora, domiciliada en Avenida San Carlos 1863, casa 22, Puente Alto, quien deduce recurso de protección en Isapre Cruz Blanca S.A. institución de salud previsional, representada legalmente p
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