OLIVARES/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Rol
Fecha
12 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece doña Elcira Del Carmen Olivares Olivares, deduciendo acción de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio del Registro Civil e Identificación de Valparaíso, representada por su Director Regional don Omar Humberto Morales Márquez. Indica que con fecha 10 de marzo de 2021 doña Paula Ignacia Tapia Olivares en representación de la suscrita presentó ante la Oficina de La Ligua de Servicio de Registro Civil la solicitud de posesión efectiva intestada quedada al fallecimiento de su hermano Celedonio del Carmen Olivares Olivares; dada su calidad de heredera del causante. Con fecha 19 de marzo de 2021, la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil de Valparaíso, emitió la resolución Exenta N°6484, mediante la cual rechazó la solicitud de posesión efectiva por las siguientes causales: “1. Según los antecedentes que disponemos, don Celedonio del Carmen Olivares Olivares, causante, poseen filiación indeterminada. Al momento de nacer, y de acuerdo con la ley vigente en dicha época, la filiación que se poseía respecto de los padres podía ser legítima e ilegítima, y esta última natural o simplemente ilegítima. En este caso, en la partida de nacimiento del causante no consta ninguna legitimación, por lo tanto, queda descartada la filiación legítima. Por su parte, el artículo 271 del Código Civil vigente a la fecha de nacimiento del causante señalado, esto es, 22 de noviembre de 1942, establecía que el hijo natural era aquel que poseía reconocimiento por ambos padres o al menos por uno de ellos mediante escritura pública, acta extendida ante oficial de registro civil o testamento, instrumento que se suscribía al margen de la respectiva partida de nacimiento. Recién en ese momento se establecía el estado civil de hijo natural. No consta en la partida de nacimiento subinscripción de reconocimiento materno ni paterno. Por tanto, en derecho la filiación así es simplemente ilegítima respecto de la madre y padre. La misma que no otorga d
Fundamentos
fundamentos que el Servicio tuvo en consideración al momento de dictar dicha resolución son absolutamente contrarios a los principios fundamentales de nuestra Carta Fundamental, derechos humanos y normativa vigente en materia de filiación. Al respecto, precisa que la decisión es contraria a la normativa vigente respecto a la calidad de hijo y estado civil de una persona, toda vez que el artículo 33 de Código Civil indica “Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código”. A la vez, el artículo 188 de Código Civil, ubicado en el párrafo 4 de aquel título, prescribe “El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación”. Refiere que de la lectura de ambas disposiciones se puede concluir que determinada la filiación conforme a la ley se tiene por comprobado el estado civil de hijo. Sin embargo, el Servicio de Registro prescinde de la aplicación de dichos preceptos y recurre a la utilización de normas que han sido derogadas. Por otra parte, considera que la resolución emitida, constituye un acto arbitrario al imponer una exigencia propia de un hijo simplemente ilegítimo, la cual no resiste mayores análisis teniendo en consideración la evolución de la legislación nacional en materia de filiación, más aún, cuando exige en la actualidad algo imposible, como es que la madre del causante, fallecida hace largos años, complemente un acto jurídico para su validez respecto de la persona de la causante. En este caso, tal como consta en los certificados de nacimiento que se acompañan, la madre de la recurrente concurrió al Registro Civil a inscribir al causante y a la suscrita, consignándose su nombre en ambas partidas de nacimiento, todo esto con el fin de establecer el vínculo legal respecto de sus hijos. Lo que en la actualidad no es cuestionable, ni exige otra solemnidad para la prueba de la filiación, pues su madre en dicho acto practicó el reconocimiento conocido en doctrina como “el reconocimiento, espontaneo, voluntario, presunto”. Alega que los hechos descritos vulneran las garantías constitucionales establecidas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Fallo
Por tanto, en derecho la filiación así es simplemente ilegítima respecto de la madre y padre. La misma que no otorga derechos hereditarios. Es del caso señalar, que el 2 de junio de 1952, entró en vigor la ley 10.271 que modificó los requisitos para reconocer a los hijos naturales, dicha norma, se estableció para ejercer las acciones de filiación para las personas nacidas antes de esa fecha que carecían de reconocimiento de hijo natural, acción de cuyo ejercicio no consta en este caso.” Alega que la resolución dictada por el Servicio de Registro Civil que decidió rechazar la posesión efectiva solicitada, tuvo por fundamento la filiación indeterminada de su hermano Celedonio del Carmen Olivares respecto a su madre Cecilia del Carmen Olivares, por no constar en su partida de nacimiento el reconocimiento de acuerdo a las formalidades exigidas por la normativa vigente a esa fecha. Tal decisión es ilegal y arbitraria, puesto que los fundamentos que el Servicio tuvo en consideración al momento de dictar dicha resolución son absolutamente contrarios a los principios fundamentales de nuestra Carta Fundamental, derechos humanos y normativa vigente en materia de filiación. Al respecto, precisa que la decisión es contraria a la normativa vigente respecto a la calidad de hijo y estado civil de una persona, toda vez que el artículo 33 de Código Civil indica “Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las regl
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de julio de dos mil veintiuno. VISTO: A folio 1, comparece doña Elcira Del Carmen Olivares Olivares, deduciendo acción de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio del Registro Civil e Identificación de Valparaíso, representada por su Director Regional don Omar Humberto Morales Márquez. Indica que con fecha 10 de marzo de 2021 doña Paula Ig
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