SIN INFORMACION

BECERRA CASTRO HECTOR LEONARDO/DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y DE CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MINIST

Rol

Fecha

12 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece KEVIN ABEL CANEDO CUETO, en representación de doña PENNY LISSETTE BECERRA GONZALEZ, cedula de identidad N° 26.798.300-3, de su hermana doña ELIN ZORHECT BECERRA DE PARRA, cedula de identidad N° 26.335.104-5 y de su padre don HECTOR LEONARDO BECERRA CASTRO todos ellos de nacionalidad venezolana, con domicilio en calle Sargento Aldea N° 1156, comuna Santiago, Región Metropolitana, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y CHILENOS EN EL EXTERIOR, en representación del CONSULADO DE CHILE EN CARACAS y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por el acto consistente en haber cerrado masivamente su solicitud de visa de responsabilidad democrática y solicita se otorgue sin más trámite, una cita para que don HECTOR LEONARDO BECERRA CASTRO, presente la documentación pertinente para concretar el estampado de la visa de responsabilidad democrática señalando específicamente que no se le requerirá que sus hijas doña PENNY LISSETTE BECERRA GONZALEZ y doña ELIN ZORHECT BECERRA DE PARRA ser titulares de la permanencia definitiva y que su solicitud de visa no puede ser rechazada bajo la justificación de que el amparado no se encuentra dentro de los criterios de priorización del oficio circular N° 17 de 2021, en atención al principio de irretroactividad del acto administrativo. Además, de todas aquellas medidas necesarias para garantizar la reunificación familiar del amparado junto a sus hijas doña PENNY LISSETTE BECERRA GONZALEZ y doña ELIN ZORHECT BECERRA DE PARRA quienes residen legalmente en territorio chileno y que esto se concrete en el plazo de 10 días corridos desde el momento en que la sentencia definitiva quede firme o ejecutoriada.  Expone que doña PENNY LISSETTE es hija del amparado. Además, es residente legal en el país, en virtud de una visa temporaria otorgada por el Departamento de Extranjería y Migración en fecha 24 de junio de 2020 y actualment

Fundamentos

considerando que el universo total de los mismos en América del Sur oscila alrededor de 31997 en el mismo periodo. Agrega que a pesar de este contexto el Consulado de Chile en Caracas solicitó a la Cancillería venezolana se le autorizara para continuar el trabajo, viéndose impedido de la atención de público entre marzo y octubre de 2020, permitiéndose desde este mes el desarrollo del trabajo en plan de 7 días de desarrollo continuo de funciones y otros 7 de cuarentena, lo que sumado a las demás restricciones generó como consecuencia que se acumulara un gran número de solicitudes. Detalla las cifras de las gestiones consulares efectuadas durante el año 2020, recalcando que aún cuando los servicios se fueron otorgando, las circunstancias especiales de caso fortuito o fuerza mayor relativizan el mandato de optimización de los principios de eficiencia y eficacia contenidos en el artículo 3° de la Ley 18.575. En cuanto al correo electrónico a que alude el recurrente, en concepto del recurrido no constituye un acto administrativo final, sino que únicamente la comunicación de cierre o suspensión informática, que ha implicado la necesaria priorización de la tramitación de Visa de Responsabilidad Democrática de reunificación familiar las que siguen tramitándose con normalidad. Considera que el recurrente atribuye a la comunicación recibida un contenido decisorio del que carece y además, la decisión debe serle notificada en la forma señalada en los artículos 46 y 47 de la Ley 19.880, concluyendo que el acto recurrido no constituye un acto administrativo como el pretendido por la actora, pues quien tiene la atribución para resolverlas es únicamente el jefe de la representación consular. Precisa que el derecho alegado por la recurrente no es indubitado, por cuanto el requirente está sometido a cumplir ciertas condiciones objetivas que dispone la normativa que regula la materia, para obtener eventualme la autorización por parte de la autoridad competente. Agrega que de acuerdo al Oficio Circular Nº17 de 29 de enero pasado, se establece que en el punto II. b) 1.2, en los referidos a los solicitantes de VRD se exige que el solicitante de reunificación familiar sea un nacional venezolano con permanencia definitiva en Chile, respecto de su cónyuge, conviviente o hijos menores de edad, precisando que en el caso de marras, el amparado es el padre de los reunificantes en Chile, quienes tienen solicitud de permanencia definitiva en trámite según se desprende de los antecedentes que constan en autos. Señala que respecto a la solicitud de VRD ingresada por Hector Becerra Castro bajo el número 942037, el amparado presentó el día 26 de febrero 2021, su solicitud, la cual no cumplió con adjuntar todos los documentos que son necesarios para el otorgamiento de dicha visa, ya que solo adjuntó fotografía, pasaporte, certificado de antecedentes y certificado médico, motivo por el cual sus solicitudes no fueron acogidas a trámite. TERCERO: Que el recurso de amparo, de conformid

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se declara: Que se acoge la acción constitucional de amparo interpuesta, en favor de don Hector Leonardo Becerra Castro, solo en cuanto se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de su Consulado en Caracas, Venezuela, reactivará el trámite de visa del citado amparado, debiendo en consecuencia darle atención preferente y en el más breve plazo en el Consulado individualizado, adoptando un pronunciamiento definitivo sobre dicho trámite.  Regístrese y comuníquese. N°Amparo-2651-2021. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Miguel Eduardo Vazquez Plaza, señora Dobra Lusic Nadal y el Abogado Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, doce de julio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de julio de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece KEVIN ABEL CANEDO CUETO, en representación de doña PENNY LISSETTE BECERRA GONZALEZ, cedula de identidad N° 26.798.300-3, de su hermana doña ELIN ZORHECT BECERRA DE PARRA, cedula de identidad N° 26.335.104-5 y de su padre don HECTOR LEONARDO BECERRA CASTRO todos ellos de nacionalidad ve

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