JUZGADO DE LETRAS DE SAN VICENTE

SOCIEDAD AGRICOLA LA ROSA DE SOFRUCO S.A. CON INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SAN VICENTE DE. TAGUA TAGUA

Rol

Fecha

12 de julio de 2021

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece la abogada Victoria Gaete Santalices, en representación de la reclamada, Inspección Comunal del Trabajo de San Vicente de Tagua Tagua, quien deduce recurso de nulidad, con la finalidad de invalidar la sentencia definitiva dictada con fecha 19 de marzo de 2021, en los antecedentes RIT I–1-2021 del Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, dictada por el juez suplente de ese tribunal don Carlos Olguín Cartagena. La recurrente lo fundamenta en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Ramo, solicitando a esta Corte invalide la sentencia y dicte la de remplazo que rechace el reclamo deducido por la reclamante, manteniendo a firme la resolución de multa N° 3033/2020/34-1. Se declaró admisible el recurso de nulidad materia de esta controversia y, en la audiencia de vista del recurso, la recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito de nulidad y la parte recurrida pidió su rechazo. Finalizada las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se indicara en lo expositivo de esta sentencia, la parte reclamante dedujo, en contra de la sentencia del Tribunal de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como normas infringidas el artículo 511 en relación al inciso 3° del artículo 162, ambos del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, explicando su recurso señala, que el juez yerra al interpretar la norma del artículo 511 del Código Laboral, cuando sostiene que cualquier infracción es susceptible de ser corregida con posterioridad, agregando que el Servicio se habría arrogado facultades discrecionales para conceder o denegar la reconsideración, al condicionar la rebaja de la multa a exigencias adicionales, pues no hay norma que distinga entre infracciones susceptibles de corrección o imposibles de corregir, suponiendo la norma del artículo 511 que el sancionado pueda cumplir fuera de la oportunidad que tenía para hacerlo, pues de lo contrario no existiría aliciente alguno para cumplir. TERCERO: Que, luego indica, que la naturaleza de la norma obliga a estudiar si la infracción se puede o no cumplir con posterioridad para acceder a la rebaja, pues hay algunas que sí lo permiten, como la exhibición de documentos no exhibidos durante la fiscalización y otros que no lo permiten como el de la especie, pues se da un plazo perentorio para su corrección. Por otra parte, añade, que el incentivo al cumplimiento de la norma debe observarse caso a caso, pues no siempre la rebaja va a significar un incentivo a acatar las normas, pudiendo ser un aliciente a incumplirlas, además que el plazo perentorio señalado en el artículo 162 del Código del Ramo, tiene entre sus fines, dar certeza al despido, por lo que el cumplimiento posterior no permite otorgar eficacia a la norma, que es lo que se busca con el incentivo al cumplimiento posterior. CUARTO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 511 del Código del Trabajo, el Director del Trabajo está facultado para rebajar la multa impuesta por funcionarios de su dependencia, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, cuya infracción motivó la sanción. QUINTO: Que, en la especie, la multa fue por haber infringido la reclamante el inciso 3° del artículo 162 del Código Laboral, es decir, no haber enviado dentro de tercero día copia del aviso de término de contrato a la respectiva Inspección del Trabajo, razón por la cual, no se dio lugar a la reconsideración solicitada, pues al establecer la norma un plazo perentorio de cumplimiento, no hay forma de dar cumplimiento íntegro con posterioridad, salvo que se presentará un avenimiento alcanzado entre las partes. SEXTO: Que, tal como lo dice el juez en el

Fallo

fallo recurrido, el artículo 511 no distingue entre normas que pueden cumplirse con posterioridad y otras que no, por lo que mal podría el Director del Trabajo, exigir mayores requisitos para aquellas que estime que no permiten cumplirse de manera íntegra fuera del plazo legal. Es más, el mismo artículo 511, sin distinguir la razón de la multa, le da al fiscalizado 15 días, después de notificada la multa, para corregir la infracción, por lo que resulta una extralimitación de las facultades concedidas al Director, establecer que las con plazo perentorio no permiten su cumplimiento íntegro, más si muchas obligaciones laborales imponen ejecutarse en plazos acotados, interpretación que sería un desincentivo para el cumplimiento de aquéllas al no tener ningún efecto el cumplirla con posterioridad, que es precisamente lo que busca esta norma. Al respecto, la recurrente arguye que el plazo perentorio señalado en el artículo 162 del Código del Ramo, tiene entre sus fines, dar certeza al despido, por lo que el cumplimiento posterior no permite otorgar eficacia a la norma, sin embargo, ello no es efectivo, pues al remitirse la carta -aunque sea con retardo- se cumple el objeto de la norma, la que no sólo da certeza del hecho del despido, si no que también le permite al trabajador acceder a beneficios laborales o buscar otro empleo, dando eficacia a la disposición en cuestión. SÉPTIMO: Que, además resulta claro que dicha distinción resulta arbitraria, pues la misma recurrente indica

Texto Completo (Preview)

Rancagua, doce de julio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece la abogada Victoria Gaete Santalices, en representación de la reclamada, Inspección Comunal del Trabajo de San Vicente de Tagua Tagua, quien deduce recurso de nulidad, con la finalidad de invalidar la sentencia definitiva dictada con fecha 19 de marzo de 2021, en los antecedentes RIT I–1-2021 del Juzgado de Letras de San Vicente de Ta

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