CARRASCO/CIUFFARDI
Rol
Fecha
12 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 2 de abril de 2021, don JOSÉ IGNACIO LOYOLA PINOCHET, abogado, domiciliado en Avenida Bernardo O’Higgins con 9 ½ Oriente N°1468, comuna y ciudad de Talca, en representación de doña JESSICA ALEGRIA RIQUELME, secretaria, NANCY CARRASCO MORENO, enfermera, LORENA GUZMAN ARANDA, asistente social, MARIO CARRASCO VASQUEZ, jubilado, JESSICA ROJAS SOBARZO, educadora de párvulos, CARMEN ROJAS BERRIOS, asistente social, NAYADE PINOCHET TEJOS, asistente social, y RUPERTO DEL CARMEN LOYOLA CACERES, profesor, todos domiciliados en Camino Constitución-Chanco, Ruta M-50, Papirua S/N, Comunidad Peñón de Horeb, interpone en representación de los recurrentes, Acción de Protección en contra de CONSTRUCTORA VALKO SOCIEDAD ANONIMA, RUT 83.145.600–0, representada legalmente por don ANTONIO CIUFFARDI CHIESA, arquitecto, ambos domiciliados en Avenida Américo Vespucio Norte N°2880 Oficina 1004, comuna de Conchalí, Santiago, Región Metropolitana, y en contra de DIRECCION DE VIALIDAD DE LA REGION DEL MAULE, RUT 61.202.000-0, representada legalmente por don MANUEL ANTONIO MONTERO MENA, ingeniero comercial, ambos domiciliados en 1 Oriente N°1253, 4° Piso, comuna y ciudad de Talca, Región del Maule, por los actos arbitrarios e ilegales que señala, constituyendo todos ellos una privación, perturbación y/o amenaza, al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución. Señala que consta en inscripciones del Conservador de Bienes Raíces de Constitución que los recurrentes son dueños en común y de manera conjunta, del LOTE NUMERO DOS, que es parte de otro mayor, ubicado en la antigua subdelegación de Pahuil de la comuna y departamento de Constitución, el cual tiene los siguientes deslindes y medidas; NORTE, en ciento veintiún metros con lote número tres; SUR, en ciento veinte coma cincuenta metros con lote número uno; ORIENTE, en cuarenta y cuatro coma cincuenta metros con camino público a Chanco; PONIENTE, en cuarenta metros
Fundamentos
considerando octavo “que concerniente a la controversia, debe despejarse en primer término la alegación que efectúa la recurrida Socovesa del Sur S. A., consistente en la improcedencia del recurso de protección por existir interdictos, procedimientos o reclamaciones especiales que serían preferentemente aplicables, alegación que debe ser desestimada por cuanto la presentación del recurso de protección, conforme lo establece el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es sin perjuicio de otros derechos que asistan a los actores ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. Hace presente que en lo que dice relación, con la oportunidad constitucional de interposición del recurso, se encuentran en una situación que converge en una perturbación y amenaza continua a la propiedad de sus representados, por cuanto las obras aún están en proceso, y así como aquellos delitos que son de ejecución diferida, estas amenazan son de similar naturaleza en cuanto, cada día que pasa se encuentran bajo la mencionada amenaza expuesta en hechos, y en relación con esto cabe mencionar lo que dicta el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, al mencionar que aquellos que “sufran amenazas en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías” especificando en el debido caso el derecho de propiedad de los recurrentes. Señalan que aun cuando se trate de aguas provenientes del terreno o pavimento común y no sean solamente aguas lluvias, ocurre que el artículo 833 del Código Civil es claro en señalar que “El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello. No se puede por consiguiente dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial”. O sea, la construcción realizada por la recurrida no se encuentra amparada en norma legal alguna. En este orden de ideas, la recurrida, ha actuado de manera arbitraria, basándose en planos del pasado, sin considerar que las condiciones que existían en aquel lugar al momento de realizarse aquellas obras son totalmente diferentes a las que existen hoy en día, principalmente por el hecho de las residencias y familias que viven en el lugar, por ende, el hecho de persistir en un sifón que durante décadas ha sido inútil, y que ha generado diversos problemas de inundaciones que han debido ser solucionado por la comunidad de manera particular, perturba y amenaza el derecho de propiedad de los recurrentes y sus vecinos, lo que sumado al hecho de que las soluciones que se dan son absolutamente insatisfactorias, evidencian este actuar arbitrario y alejado de toda norma de responsabilidad, ya que sostener la premisa de “tranquilos que no va a pasar nada”, no puede ser el argumento que da un órgano del estado y una empresa de reconocida trayectoria para argumentar en su favor ante las reclamaciones hechas por la comunidad de riesgo de inundaciones. Pide tener por
Fallo
por tanto, estos hechos bajo el imperio de derecho. En efecto, ha sido la propia recurrente quien señaló que debido a los hechos que motivan esta acción, recurrió ante la SEC, reclamo que versa exactamente acerca de los mismos hechos que justifican esta acción constitucional, siendo dicho reclamo rechazada por dicha entidad. Cuando una persona da inicio a un procedimiento administrativo ante una autoridad determinada, como es la SEC en este caso, se somete a las normas establecidas en dicho procedimiento particular. En el caso de autos, la actora presentó un reclamo ante la SEC, sometiéndose, por tanto, al procedimiento y recursos establecidos en la Ley N° 18.410, que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, es decir, sometió esta materia a un procedimiento específico, buscando a través de él, obtener exactamente los mismos resultados que busca a través de esta acción cautelar. Por lo tanto, estos hechos ya se encuentran sometidos al imperio del derecho, dejando de ser este recurso de protección la vía idónea al efecto, razón por la cual debe ser rechazado. En ese orden de ideas, lo que procedía no era recurrir de protección, pues además se corre el riesgo de obtener decisiones contradictorias de dos órganos del Estado, sino lisa y llanamente insistir ante dicho organismo a través de un reclamo con insistencia, reclamando el eventual incumplimiento de CGE en las instrucciones de la SEC. Así lo han resuelto en forma reiterada y constante los Tribunales Superior
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Talca, doce de julio de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 2 de abril de 2021, don JOSÉ IGNACIO LOYOLA PINOCHET, abogado, domiciliado en Avenida Bernardo O’Higgins con 9 ½ Oriente N°1468, comuna y ciudad de Talca, en representación de doña JESSICA ALEGRIA RIQUELME, secretaria, NANCY CARRASCO MORENO, enfermera, LORENA GUZMAN ARANDA, asistente social, MARIO CARRAS
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