SIN INFORMACION

JARA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

12 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece don Francisco Javier Campos Gavilán, abogado, domiciliado para estos efectos en Artillería número 71, departamento 203; quien interpone recurso de protección a favor de CAROLINA PAZ JARA DURÁN, trabajadora, mismo domicilio del abogado recurrente para estos efectos, y en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., institución de salud previsional, representada por Francisco Amutio García, ignoro profesión, ambos con domicilio en Av. Cerro Colorado número 5240, piso 7, Torre II, Las Condes, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nacido, como carga de la parte recurrente. La parte recurrente se percató que la Isapre ha aplicado la tabla de factores que determinar el precio para inscribir como carga a su hijo recién nacido. El cual todavía no se ha hecho efectivo ya que actualmente su plan se está pagando a través del denominado subsidio maternal, que sin embargo se encuentra pronto a expirar. Consecuencialmente, el precio de plan de salud que paga el recurrente aumentará significativamente a partir del inicio de su vigencia producto de la utilización de la tabla de factores para determinar el precio, aumentando arbitrariamente el factor de riesgo, lo que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional. Que, los citados actos ilegales y arbitrarios denunciados constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus siguientes numerales 2°, referido a la igualdad ante la Ley; 24°, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales; y 9°, inciso final, consistente en el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Que, los c

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la extemporaneidad. Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio del afiliado, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el nuevo precio del plan de salud de la parte recurrente. II.- En cuanto al fondo de la acción: Segundo: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en que la Isapre, para determinar el valor del plan de salud del actor, considerando la nueva carga, utilizó la tabla de factores que fue elaborada en base a normas legales que posteriormente fueron derogadas, por inconstitucionales, por una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Tercero: Que, al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia aludida en el motivo anterior. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Cuarto: Que, en tal sentido y tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en sus autos Rol números 58.873-2018 y 2.618-2020, el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio del recurrente al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como también afecta lo establecido en el artículo 19 N° 9 inciso final de la Carta Fundamental, limitando, en los hechos, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse; motivos por los cuales la presente acción deberá ser acogida.

Fallo

por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la Isapre, indicando que si se celebró un contrato de salud previsional, la normativa aplicable es la de los contratos de salud previsional, entre cuyos preceptos se encuentra el artículo 199 DFL 1 de 2005. Refiere que si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal que es, el acto impugnado es, de todas maneras, la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes. Agregando que no se pueden extender los efectos de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional en causa Rol 1710-2010 a otras normas jurídicas no afectadas por ella. De lo que se sigue, que el inciso primero del artículo 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud, está vigente y es plenamente aplicable. Finalmente, señala que estima más acorde a la Constitución y a la normas legales vigentes lo obrado por Isapre recurrida, en el sentido de aplicar el factor de la tabla de factores del plan de salud contratado correspondiente a la carga legal que se incorpora y multiplicarlo por el precio base, como lo ordena el inciso primero del artículo 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud, única manera de determinar el precio, posibilitando la incorporación de la carga a fin de que esta pueda acceder a los beneficios del plan de salud. A folio 8, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la extemporaneidad. Primero: Que la aleg

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de julio de dos mil veintiuno. Vistos: A folio 1, comparece don Francisco Javier Campos Gavilán, abogado, domiciliado para estos efectos en Artillería número 71, departamento 203; quien interpone recurso de protección a favor de CAROLINA PAZ JARA DURÁN, trabajadora, mismo domicilio del abogado recurrente para estos efectos, y en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

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