CESAR ANTONIO LEON MOLINA C/ JUAN CARLOS HUENCHULEO MARTINEZ
Rol
Fecha
12 de julio de 2021
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Don Luis Alberto González Adasme, Defensor Penal Público, en representación del condenado Juan Carlos Huenchuleo Martínez, cédula nacional de identidad, en causa RIT: 91-2020., RUC: 1900545011-2, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 10 de mayo de 2021, que condenó a su representado a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, multa de dos unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de 5 años, por el delito consumado de conducción en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir, cometido en la ciudad de Linares, la madrugada del día 19 de mayo del año 2019. 1°.-) Como primera causal de nulidad plantea la contemplada en el artículo 374 letra f) en relación al artículo 341, ambos del Código Procesal Penal, cuyos textos transcribe, exponiendo que la sentencia ha dado por establecidos hechos distintos a los considerados en la acusación, situación que en su concepto afecta al derecho a defensa, ya que la tesis argumentativa y probatoria habría sido distinta a la expuesta en el juicio oral. Precisando su planteamiento, indica que, la acusación fiscal sostiene que su representado al momento de los hechos conducía sin contar con licencia de conducir, en circunstancia que en el
Fundamentos
considerando undécimo de la sentencia recurrida el Tribunal da por establecido que su representado al momento de los hechos, conducía sin tener o sin haber obtenido licencia de conducir. Lo anterior implica que los hechos de la acusación son: “no contar”, verbo rector que no se condice con lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 209 de la ley de Tránsito, norma que en su inciso segundo señala “Si los delitos a que se refieren los artículos 193 y 196 de la presente ley, fueren cometidos por quien no haya obtenido licencia de conducir, o que, teniéndola, hubiese sido cancelada o suspendida, el tribunal deberá aumentar la pena en un grado.” Argumenta que, si bien las expresiones utilizadas parecen similares, en ningún caso son sinónimos, refiriendo que se vulnera el principio de congruencia contenido en los artículos 259 y 341 del Código Procesal Penal, que constituye una manifestación del derecho a defensa que opera en favor del acusado, a quien le asiste la facultad de conocer el contenido de la imputación que se le hace desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. Expresa que, si el Tribunal a quo hubiera respetado el principio de congruencia, no se habría afectado el derecho a defensa de su representado, lo que si ocurre al impedir a esta parte presentar pruebas o argumentaciones en torno a la conducta efectivamente acreditada en juicio conforme se señala en la resolución referida. Agrega que, la sentencia al establecer los hechos en la forma indicada, infringe de manera flagrante el principio de congruencia, afectando el derecho a defensa puesto que al indicar que su representado al momento de los hechos conducía sin tener licencia de conducir, lo sanciona por una conducta no referida en la acusación pues el Ministerio Público utiliza la expresión “sin contar con la licencia de conducir” conducta atípica y no permite a esta defensa hacer las alegaciones y rendir las pruebas conducentes para acreditar una teoría del caso acorde a los hechos que se dieron por acreditados, provocando en definitiva la indefensión de su representado, quien fue en definitiva condenado por un hecho nuevo atípico, vicio que sólo puede subsanarse con la declaración de nulidad del juicio y de la sentencia. 2°.-) En subsidio de la causal anterior, sostiene que la sentencia recurrida ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 374 letra e), en relación con la norma contenida en el artículo 342 letra c), ambas del Código Procesal Penal, las que transcribe, al igual que lo hace respecto del artículo 297 del mismo código, en cuanto a la valoración de la prueba, mencionando que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiera desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en
Fallo
fallo impugnado al indicarse que su representado, al momento de los hechos, conducía sin tener licencia de conducir, lo que si tiene en su concepto, como consecuencia la aplicación de la agravante antes referida.- Tercero: Que los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación, son aquellos contenidos en el auto de apertura de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veinte, dictado por la Juez de Garantía de Linares doña Evelyn Pérez Jaña, cuyo contenido es del siguiente tenor: “El día 19 de mayo 2019, aproximadamente a las 01:20 horas, en la vía pública, en el Pasaje San Lucas altura del N° 1242 de la ciudad de Linares, el imputado JUAN CARLOS HUENCHULEO MARTINEZ, es sorprendido por personal de carabineros, conduciendo en estado de ebriedad, con al menos 2,47 gramos por mil de alcohol en la sangre y sin contar con licencia de conducir, el Minibús marca Hyundai, Placa Patente Única DSDC-81.” Por su parte, la sentencia impugnada, en el considerando noveno, dejó establecido el siguiente hecho, que no es susceptible de revisión a la luz de la causal de nulidad impetrada: “El 19 de mayo 2019, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 01:20 horas, en la vía pública, específicamente, en el Pasaje San Lucas la altura del N° 1242 de la ciudad de Linares, JUAN CARLOS HUENCHULEO MARTÍNEZ, fue sorprendido por personal de Carabineros, conduciendo un minibús marca Hyundai, en estado de ebriedad, con al menos 2,47 gramos por mil de alcohol en la sangre y sin tener licencia
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Talca, doce de julio de dos mil veintiuno. - Visto: Don Luis Alberto González Adasme, Defensor Penal Público, en representación del condenado Juan Carlos Huenchuleo Martínez, cédula nacional de identidad, en causa RIT: 91-2020., RUC: 1900545011-2, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 10 de mayo de 2021, que condenó a su representado a la pena de 541 días de presidio me
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