/ORTIZ
Rol
Fecha
10 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Raúl Ignacio Barahona Barra e interpone acción de amparo en favor de Marcelo Antonio Pérez Pérez, el que persigue dejar sin efecto la resolución dictada el 1 de julio del presente año por el Juez de Garantía de Osorno don Gabriel Felipe Ortiz Salgado, oportunidad en que decretó la medida cautelar prevista en la letra g) del artículo 155 del Código Procesal Penal, esto es la prohibición de acercarse a las víctimas, luego de haber sido formalizado por dos faltas penales previstas en el artículo 494 n°5 del Código Penal, entre otros hechos. Estima que esa decisión resulta ilegal y arbitraria de conformidad a lo previsto en el artículo 124 del Código Procesal Penal, el que respecto de las faltas solo admite la citación, prohibiendo todas aquellas que recaigan sobre la libertad del imputado. Sobre lo dispuesto en el artículo 134 del mismo texto legal, indica que se trata de una excepción a la primera norma citada, la que permite sólo la detención en flagrancia de algunas faltas, entre ellas la de lesiones leves. Refuerza sus argumentos trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 5 del mismo Código, que señala: “Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía”, señalando que esta norma impide la aplicación amplia de la excepción prevista en el artículo 134 ya citado. También hace referencia a normas internacionales que apuntan en igual sentido, citando el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 9.1 del Pacto Interamericana de Derechos Civile
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de amparo ha sido prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, con el fin de proteger la libertad de las personas, respecto de cualquiera que actúe en contravención a la Constitución y a las leyes, lo que incluye las resoluciones judiciales, conforme lo ha señalado, también, la Excma. Corte Suprema al referir “Que, el habeas corpus, en cuanto persigue vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes en lo concerniente a la privación o amenazas de atentados contra la libertad personal y la seguridad individual, es también un instrumento eficaz para el control de las resoluciones que emitan los tribunales de justicia que pongan en riesgo dichas garantías” (Rol N°6720-2010, 10 de septiembre de 2010). En ese sentido, no es relevante la inacción del amparado en orden a ejercer los recursos previstos en el proceso penal para impugnar la resolución. SEGUNDO: Que las medidas cautelares tienen por objetivo principal prever el normal y expedito desarrollo de todo el procedimiento penal, en cada una de sus etapas. Además, el legislador ha incluido su aplicación como medio de protección a la sociedad y a las víctimas en particular. Por ello su aplicación es excepcional, siempre modificable y debe ser proporcional al ilícito imputado, pues su existencia pugna con la garantía de presunción de inocencia. Estas características son recogidas en el inciso segundo del artículo 5 del Código Procesal Penal, que refiere “Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía”. En otras palabras, frente a una duda interpretativa de una norma que impone limitación a la libertad de una persona, debe elegirse aquella que importe la menor afectación. En ese sentido la interpretación que debe hacerse del artículo 124 inciso segundo con relación a la remisión que hace al artículo 134 inciso cuarto, ambos del Código Procesal Penal, debe ser restrictiva. TERCERO: En el presente caso, el amparado fue formalizado por un simple delito de amenazas simples, un simple delito de porte de arma cortopunzante (artículo 288 bis del Código Penal) y dos faltas de lesiones leves, conforme lo dispuesto en el artículo 494 n°5 del Código Penal. Los simples delitos afectarían a una víctima distinta, de aquellas que sufrieron lesiones leves. El Ministerio Público solicitó las cautelares de firma semanal y la de prohibición de acercarse a las víctimas, rechazando el tribunal la primera y accediendo a la segunda, figura que sin duda importa una restricción a la libertad personal del amparado, desde que le impide acudir a lugares donde también estén presente alguna de las dos víctimas de lesiones leves. CUARTO: Corresponde, entonces, analizar los artículos 124 y 134 ya citados. El primero contempla una regla que impide aplicar a las faltas, entre otros, cautela
Fallo
se resuelve que SE ACOGE la presente acción de amparo y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución que impone la medida cautelar prevista en la letra g) del artículo 155 del Código Procesal Penal en contra de Marcelo Antonio Pérez Pérez, respecto de las víctimas Patricio Quintana y Elizabeth Pacheco. Redactada por la Ministra titular, María Soledad Piñeiro Fuenzalida. Rol 164-2021 AMPARO
Texto Completo (Preview)
Valdivia, diez de julio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece el abogado Raúl Ignacio Barahona Barra e interpone acción de amparo en favor de Marcelo Antonio Pérez Pérez, el que persigue dejar sin efecto la resolución dictada el 1 de julio del presente año por el Juez de Garantía de Osorno don Gabriel Felipe Ortiz Salgado, oportunidad en que decretó la medida cautelar prevista en la letra g) del
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