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TORRES/GOBERNACION PROVINCIAL DE CAUTIN

Rol

Fecha

10 de julio de 2021

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Paulo Andres Saldivar Aguilera, Abogado, en representación de: DENNIS ALEXIS TORRES ORDOÑEZ, colombiano, su conyugue doña ZULY TATIANA GUTIERREZ CARRILLO, Colombiana y sus 2 hijos menores de edad GABRIEL TORRES GUTIERREZ, Y SAMUEL TORRES GUTIERREZ, colombiano, quien recurre de amparo en contra de la Resolución Exenta N° 1338 de fecha 08 de junio de 2021, dictada por el Departamento Extranjería de la Gobernación Provincial de Cautín que rechazó solicitud de residencia temporal (sujeta a contrato de trabajo) presentada por su representado, disponiendo su abandono del país en 72 horas contados desde la notificación, apercibiendo al amparado que de no hacer abandono del país, se procederá a dictar en su contra el respectivo decreto de expulsión, remitiendo además esta resolución al Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y a la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional para su conocimiento y fines consiguientes, lo cual amenaza su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Funda su recurso en que la resolución recurrida se fundamenta en que su representado registra antecedentes penales, sin embargo habría existido un análisis desprolijo en el estudio de los antecedentes por parte de la recurrida, ya que solo consideraron que don DENNIS ALEXIS TORRES ORDOÑEZ tuvo calidad de condenado, sin considerar mayores antecedentes ni seguimiento a su causa, la cual concluyó con una pena remitida y en libertad conforme se establece para delitos de menor connotación. De esta forma y según consta en resolución de fecha 27 de Septiembre de 2011, emitida por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTIAGO DE CALI – VALLE, COLOMBIA, determino que se condenara a 12 meses de prisión remitida y a una pena accesoria consistente en el pago de 50.000 pesos colombianos, pena que fue cumplida y pagada por su representado, quien producto de su juventud y falta de

Fundamentos

fundamentos que se han ventilado en autos. Para concluir, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenazada a los derechos fundamentales antes aludidos, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. En efecto, y en virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, se advierte que esta autoridad ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acción u omisión arbitraria o ilegal por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías incoadas, no siendo procedente entonces dejar sin efecto ninguna de las actuaciones aquí tratadas, más aun cuando todos han sido dictados conforme a las disposiciones de la normativa específica de la materia, y con pleno respeto a las normas constitucionales, con especial consideración a que la recurrente intentó y agotó las vías administrativas correspondientes para su situación particular. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de amparo, contemplado en nuestra Constitución Política de la República, se creó con el propósito de cautelar debidamente la libertad personal y la seguridad individual, y por lo tanto cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando estime vulnerados o amenazados por actos arbitrarios o ilegales y la Corte de Apelaciones correspondiente, en su caso deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. De este modo, la presente acción cautelar de rango constitucional, está concebida para impugnar aquellos actos que atenten exclusivamente contra la libertad personal de un individuo, sea en el encierro o en su aspecto ambulatorio. Segundo: Que, en estos autos se ha deducido recurso de amparo en contra de la Resolución Exenta N° 1338 de fecha 08 de junio de 2021, dictada por el Departamento Extranjería de la Gobernación Provincial de Cautín que rechazó solicitud de residencia temporal (sujeta a contrato de trabajo) presentada por DENNIS ALEXIS TORRES ORDOÑEZ, disponiendo su abandono del país en 72 horas contados desde la notificación, apercibiendo al amparado que de no hacer abandono del país. Consigna como fundamentos la aludida resolución el hecho que registra una condena en su país de origen por el delito de hurto calificado y agravado, condenado a la pena de 12 meses de prisión en el año 2011, ilícito que en Chile sería sancionado por el artículo 432 en relación al artículo 436 inciso primero del Código Penal, asignándole en abstracto la pena de crimen, p

Fallo

por tanto no existirían razones que fundamenten la resolución recurrida para decretar el rechazo de su solicitud de residencia temporal sujeta a contrato de trabajo y la respectiva disposición de abandonar del país. Sostiene no haber sido condenado ni actualmente procesado por algún delito que la ley chilena castigue con pena de crimen, ya que el amparado fue condenado (hace 10 años) a 12 meses de pena remitida, pena que en ningún caso puede ser considerada como de “crimen” en nuestra legislación actual. Aduce asimismo que la resolución es arbitraria, por carecer de racionalidad, al no ponderarse su fuerte arraigo social y familiar. Al efecto, el amparado es padre de 2 menores de edad de nacionalidad Colombiana que actualmente residen en Chile y con su conviviente también de nacionalidad Colombiana, con residencia provisoria y madre del menor, constituyendo, el amparado el principal sostenedor de su núcleo familiar en nuestro país. Que, en dicho sentido, la sanción perjudica a su familia, que también merece tutela, de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero de la Carta Fundamental, razón por la cual también se pide protección a la familia de su representado, la cual se ve vulnerada por esta resolución, vulnerándose asimismo los derechos del niño de 5 años de edad, Gabriel Torres Gutiérrez por lo que se afectaría el interés superior del niño, frente a la resolución que ordena el abandono del país disgregando el núcleo familiar, lo cual contraviene el artículo 9 de

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C.A. de Temuco Temuco, diez de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece Paulo Andres Saldivar Aguilera, Abogado, en representación de: DENNIS ALEXIS TORRES ORDOÑEZ, colombiano, su conyugue doña ZULY TATIANA GUTIERREZ CARRILLO, Colombiana y sus 2 hijos menores de edad GABRIEL TORRES GUTIERREZ, Y SAMUEL TORRES GUTIERREZ, colombiano, quien recurre de amparo en contra de la Resolución

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