3º JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO

ANTOFAGASTA MINERALS/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE ATACAMA

Rol

Fecha

9 de julio de 2021

Materia

RECLAMACIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce en alzada la sentencia impugnada Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la empresa ANTOFAGASTA MINERALS S.A. apela de la sentencia definitiva que rechazó su recurso de reclamación administrativa planteada conforme el artículo 171 del Código Sanitario, en contra de la Resolución Exenta N° 1325 de fecha 08 de mayo de 2017, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Atacama, que le aplicó una multa de 1000 Unidades Tributarias Mensuales por infracciones que rechaza, fundada en que no se habría configurado la infracción que se le imputa, pues existieron vicios de ilegalidad en la tramitación del procedimiento, en la rendición y ponderación de la prueba, además de vicios de fondo en que incurrió la sentencia impugnada, en ausencia total de análisis y desestimación del caso fortuito que alegó como eximente de responsabilidad y ausencia de daño, por lo que no tendría responsabilidad en las referidas infracciones. Solicitó, en definitiva, dejar sin efecto la multa o, en subsidio, rebajar la multa, por considerar que no existió daño alguno a la persona ni al medioambiente en su parte petitoria del recurso, con costas. SEGUNDO: Que dicho reclamo fue desestimado por el tribunal a quo, al no estimar acreditada las ilegalidades denunciadas y que no se acreditó ninguna de las tres causales que el artículo 171 del Código sanitario establece para acoger la reclamación judicial de la recurrente. El recurrente en su libelo, afirma que durante la tramitación del procedimiento la Seremi nunca acreditó la responsabilidad de su representada por alguno de los hechos imputados, pues el Acta de fiscalización de 15 de noviembre de 2016, hacía fe únicamente de los objetos dispersos, pero no de la responsabilidad de su representada sobre ello. Además el procedimiento se tramitó con infracción de normas y principios constitucionales y legales que informan el procedimiento administrativo sancionador sanitario y acreditó que todos los hechos

Fundamentos

considerando vigésimo séptimo del

Fallo

fallo recurrido enumera los hechos no controvertidos por las partes y en base a ellos en el considerando vigésimo noveno, analiza profusamente las alegaciones de ilegalidad de la reclamante respecto de la resolución recurrida. Respecto de la primera infracción denunciada por el recurrente, consistente que no se habría configurado la infracción que se le imputa pues concurren vicios de ilegalidad en la tramitación del procedimiento y en la rendición y ponderación de la prueba, lo que se habría producido en el Acta de fiscalización de 15 de noviembre de 2016, al no identificar las infracciones cometidas por el reclamante sino más bien el Acta identificaría los residuos presentes en el lugar, pero éstos no fueron relacionados a las actividades desarrolladas por el reclamante. A este respecto, resulta necesario revisar el cuestionamiento realizado al Acta de Fiscalización N° 2648 de fecha 15 de noviembre de 2016, suscrita por los inspectores doña Jimena Pérez y don Nibaldo Pérez, contenido en el expediente administrativo N° 776 de 2016, que describe como hechos, al siguiente tenor: “De acuerdo a coordinaciones con empresa mandante Antofagasta Minerals y una vez restablecidas las condiciones del camino transitables  debido a fenómenos climáticos, se realiza visita de inspección en conjunto con dos profesionales  de Sernageomin y personal de la empresa a la instalación de faenas de sondaje, la que se accede por ruta C-495 coordenadas UTM 0412683 E-6784922 N, lugar donde se observ

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C.A. de Copiapó Copiapó, nueve de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce en alzada la sentencia impugnada Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la empresa ANTOFAGASTA MINERALS S.A. apela de la sentencia definitiva que rechazó su recurso de reclamación administrativa planteada conforme el artículo 171 del Código Sanitario, en contra de la Resolución Exenta N° 1325 de fecha 08 de mayo

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