SIN INFORMACION

/INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACA

Rol

Fecha

9 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Comparece Matías Alonso Sandoval Araneda, abogado, en favor de IHOSVANNY PALACIO HERNANDEZ, pasaporte N° K577187, de nacionalidad cubana, interponen acción de amparo en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACA, Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por el Intendente Regional, Miguel Ángel Quezada Torres, por el acto arbitrario e ilegal contenidos en la decisión de expulsión del territorio nacional; para que se deje sin efecto tal acto. Señala que mientras vivía en Cuba tenía una empresa de construcción, y tuvo problemas con el gobierno Cubano, por ser acusado de especulación, quitándole dinero, propiedades, además de ser víctima de un constante acoso físico y psicológico. El 20 de noviembre de 2019 hace ingreso a Chile por paso no habilitado dirigiéndose a la ciudad de Arica, el mismo día toma un bus en dirección a Iquique, donde se estableció, auto denunciándose el 27 de febrero de 2020 ante la PDI en Iquique. Por su estatus migratorio se la ha hecho imposible trabajar en nuestro país, debiendo mantenerse es que ha debido realizar diversas labores informales en el área de la construcción. En el mes de marzo de 2020 conoce a su actual pareja de nacionalidad chilena, comenzando a convivir hace más de un año, hasta la fecha. Por la información de la PDI, se había decretado una orden de expulsión en su contra, sin notificársele, trasladándose a Castro donde actualmente vive, refiriendo que Isabel Nayarett Reyes Tabilo, chilena, se hizo cargo de todos los gastos de manutención del amparado. Agrega que la INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACA, interpuso un requerimiento en contra del amparado ante la Fiscalía, desistiéndose posteriormente de esta acción penal. Luego, la misma intendencia dictó su orden de expulsión, la que no ha sido notificada pese a su constante insistencia, lo que le impide ejercer las acciones legales procedentes tendientes a regularizar su situación. Estima que por haberse desistido el Ministerio Público no resulta

Fundamentos

fundamentos para ello, pues no hay un pronunciamiento del tribunal respecto de la aplicación de la sanción tramitada conforme a derecho. Lo que ocurre habitualmente es que la Intendencia interpone querellas por el delito de ingreso clandestino a Chile e inmediatamente se desiste de las querellas, acto este último por el cual se produce el efecto que indica el artículo 78 del Decreto Ley N°1.094, es decir, se extingue la responsabilidad penal, sin haberse acreditado dicha responsabilidad respecto de los amparados. Además, es el propio artículo 69 del Decreto Ley N°1.094 el que establece que una vez cumplida la pena señalada se decretará la expulsión del extranjero del territorio nacional. Sin embargo, en el caso de autos, al no existir sentencia condenatoria en su contra que acredite la comisión del delito, ni pena impuesta que cumplir, no cabría aplicarse la expulsión de la República de Chile. Pide declarar que el acto administrativo antes indicado es ilegal y arbitrario, dejándolo sin efecto, disponiendo la regularización de su situación migratoria, de conformidad a la normativa vigente. Se evacua informe de la recurrida, quien expone que, revisado el sistema computacional de registro de ingreso y egreso al territorio nacional administrado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se constató que el afectado no registra ingreso regular al territorio nacional y mucho menos constancia del documento de viaje empleado para estos fines. Que, asimismo, el afectado no registra estampado de visación o permiso alguno en su documento de viaje que permita desvirtuar lo anterior, en orden a imputar la ausencia de registro a un mero error administrativo de control de frontera. La conducta de que dan cuenta tanto la declaración del afectado como la inexistencia de registro de ingreso y de otorgamiento de visado, permiten a la autoridad tener por concurrente una conducta infraccional descrita en la legislación migratoria nacional, específicamente aquella relativa al ingreso irregular y/o clandestino, descrita en los artículos 68 y 69 del Decreto Ley Nº1094 de 1974, que establece la ley de Extranjería, en el artículo 146 del Decreto Nº597, concurriendo a su respecto las hipótesis fácticas de los artículos 3° del D.L. 1094, Ley de Extranjería, que exige que los extranjeros ingresen al territorio nacional por ”lugares habilitados”, norma que, complementada por los artículos 17 y 15 del mismo Cuerpo Legal, establecen el ingreso clandestino como una infracción migratoria sancionable administrativamente con la sanción de expulsión, sin perjuicio que, además sea constitutiva del delito previsto en el artículo 69 del mismo Cuerpo Legal. Añade que los hechos fueron denunciados ante el Ministerio Público y en el mismo acto, se desistieron de la misma con el fin de perseguir la imposición de la medida administrativa de expulsión. Indica que la amparada no ha presentado ante la autoridad solicitud alguna ni antecedentes que den cuenta de que la extranjera h

Fallo

por tanto, no tiene una finalidad punitiva, sino es la natural respuesta del ordenamiento jurídico ante la infracción de las reglas aplicables en la especie, por lo que no comparte los mismos principios y requisitos que la responsabilidad penal, siendo en consecuencia inexigible a su respecto que para motivar el acto administrativo reclamado se haya asentado previamente la culpabilidad o responsabilidad penal en los hechos, citando al efecto jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Asimismo, alega que la sanción adoptada se encuentra ajustada a los hechos ventilados y responde a un criterio de proporcionalidad ante la naturaleza de las infracciones normativas en que incurrió. Finalmente, descarta la existencia en la especie de vulneración de derechos fundamentales de la amparada porque en su caso, la injerencia en la libertad ambulatoria de ésta responde a la infracción previa de las normas jurídicas de ingreso al país, por lo que es corolario de su actuar y de la aplicación de las reglas que el mismo sistema normativo contempla sobre el punto. Por lo anterior, insta por el rechazo de la acción constitucional deducida y acompaña la resolución impugnada, informe policial de la amparada, oficio y copias de escrito de denuncia al Ministerio Público. Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación y se agregaron extraordinariamente a la tabla. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la presente acción se dirige contra la resolución que decretó la

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Puerto Montt, nueve de julio de dos mil veintiuno. Visto: Comparece Matías Alonso Sandoval Araneda, abogado, en favor de IHOSVANNY PALACIO HERNANDEZ, pasaporte N° K577187, de nacionalidad cubana, interponen acción de amparo en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACA, Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por el Intendente Regional, Miguel Ángel Quezada Torres, por el act

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