1º JUZGADO DE LETRAS DE VALLENAR

MUÑOZ/CONSTRUCTORA CARRAN S.A.

Rol

Fecha

9 de julio de 2021

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En causa R.I.T. T-10-2020, R.U.C. N° 20-4​-0300085-0 del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, Rol Corte Laboral-Cobranza N° 34-2021, los abogados señor Héctor Eduardo Órdenes Carvajal, por la parte demandada, y señor Andrés Franco Yáñez, por la parte demandante, dedujeron recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el quince de marzo del presente año, que rechazó, la excepción de finiquito opuesta por parte demandada, rechazó la denuncia de tutela por vulneración de derecho fundamentales con ocasión del despido y acogió sin costas, la demanda subsidiaria por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don Jerónimo Mauricio Muñoz Rojas, en contra de la Empresa Constructora Carran S.A., representada por don Ricardo Ugarte de la Hora. El recurrente de la parte demandada fundó su recurso de nulidad en la concurrencia de la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por la hipótesis de haber sido dictada la sentencia con infracción de ley con efecto sustancial en lo dispositivo del fallo, estimando infringidos los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Por su parte, el recurrente de la parte demandante, funda su recurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo en relación al artículo 456 y 493 del mismo código; y en subsidio, funda su recurso en la causal prevista en el artículo 477 del mismo código, en la hipótesis de haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 172, 50 y 63 del mismo cuerpo legal. El 28 de mayo último, se procedió a la vista del recurso, interviniendo en la respectiva audiencia, el abogado don José Ignacio Urrutia Araya, por la parte demandada y el abogado don David Germán Madrid Navarrete, por la parte demandante. El arbitrio quedó en estado de estudio, pasando posteriormente al estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el demandado funda su recurso en la causal de nulidad prevista en la primera parte del artículo 477 del Código del Trabajo, sosteniendo que la sentencia impugnada se habría dictado con infracción de ley con efecto sustancial en lo dispositivo del fallo, al condenar a su representada a la restitución del descuento por saldo del empleador al seguro de cesantía, con errónea aplicación del artículo 52 en relación con el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Señala el recurrente que el artículo 13 de la Ley N° 19.728, mandata: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15. En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior. Y además cita el artículo 52 de la Ley N° 19.728 que señala: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido directo, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios, en tanto mantenga su condición de cesante. Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13. A petición del tribunal, la Sociedad Administradora deberá informar, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de recepción del oficio del Tribunal, el monto equivalente a lo cotizado por el empleador en la Cuenta Individual por Cesantía, más su rentabilidad. Los recargos que correspondan conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, habrán de calcularse sobre la prestación de cargo directo del empleador y las sumas retiradas de la Cuenta Individual por Cesantía correspondientes a las cotizaciones del empleador, más su rentabilidad. Además el tribunal ordenará que el empleador pague al trabajador las sumas que éste habría obtenido del Fondo de Cesantía Solidario. Para el efecto a que se refiere el inciso anterior, se presumirá que el trabajador mantuvo la condición de cesante durante los cinco meses

Fallo

fallo de la la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 2 de mayo del año 2011, en la causa Rol 2095-2011. Agrega que, a la luz de las normas contenidas en los artículos 13 y 52 de la ley N° 19.728 la infracción de la sentencia es evidente, pues dichas normas mandan, que aún en el caso de declararse improcedente la causal de despido, se debe rebajar el aporte del empleador al seguro de cesantía. Así, la sentencia recurrida, indica que al haberse declarado el despido como improcedente, la desvinculación del actor no se debe a necesidades de la empresa, y en tal sentido, en una interpretación en los supuestos fines u objetos buscados o pretendidos por la dictación de la Ley N° 19.728, ordenó la restitución del descuento a la indemnización por años de servicios pedida en la demanda. Con ello la sentenciadora efectúa una errada aplicación de las normas contenidas en los artículos 13 y 52 de la ley N° 19.728, en el sentido que las deja de aplicar a un caso expresamente previsto, esto es, deja de hacer el descuento que la ley en cuestión mandata, en términos imperativos, que se efectúe en el caso que el despido se declare improcedente. Agrega que del inciso 1 del artículo 52 citado, la disposición del saldo acumulado no queda condicionado a que el juicio termine; esto es, el trabajador puede cobrarlo de inmediato. Del inciso 2° del artículo 52 referido, importa que la ley manda que cuando acogiere la pretensión del trabajador, acogiendo la demanda (declarando el despido injustif

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C.A. de Copiapó Copiapó, nueve de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: En causa R.I.T. T-10-2020, R.U.C. N° 20-4​-0300085-0 del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, Rol Corte Laboral-Cobranza N° 34-2021, los abogados señor Héctor Eduardo Órdenes Carvajal, por la parte demandada, y señor Andrés Franco Yáñez, por la parte demandante, dedujeron recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva

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