SIN INFORMACION

NAVARRETE/MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS- DIRECCIÓN REGIONAL DE AGUAS REGIÓN DE LOS RÍOS

Rol

Fecha

9 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ÁLVARO CAMILO ARTEAGA RIQUELME, abogado, domiciliado en calle Huérfanos 1373, oficina 804, comuna de Santiago, en representación de los recurrentes a quienes individualiza, deduciendo acción constitucional de protección en contra de don JUAN ALBERTO MANRIQUEZ CARRASCO, empresario, domiciliado en calle Quinchilca 1041, comuna de Los Lagos, Región de Los Ríos; y en contra de DIRECCIÓN REGIONAL DE AGUAS DE LA REGIÓN LOS RÍOS, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Director Regional, don Carlos Sáez Navarro, Ingeniero Civil Industrial, ambos domiciliados en calle San Carlos 50, Piso 4, Oficina 46, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos, en virtud de los antecedentes de hecho y argumentos de derecho que expone. Señala que, don Juan Manríquez, es dueño de un retazo de terreno ubicado en la comuna de Los Lagos, provincia de Valdivia, de una superficie aproximada de cero coma cinco hectáreas, inscrita a fojas 150, N° 174, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos del año 1995, que colinda con las propiedades de los recurrentes. Durante el verano de 2020, los vecinos del sector “Bandax Sur” o Villa Los Alcaldes actores en el presente recurso, se percataron que el Sr. Manríquez se encontraba realizando trabajos en los que se intervenía el cauce de alcantarillas. Preocupados por los riesgos que ello significaba para la comunidad, realizaron reclamos a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Los Lagos. Así, con fecha 13 febrero de 2020, Fernando Díaz, Director de Obras de dicha entidad, emitió oficio Nº35/2020 destinado al Sr. Manríquez, el que a la letra señala: “En relación a reclamos de vecinos del sector aledaño a su propiedad respecto del entubamiento del foso de descarga de aguas lluvias, esta Dirección se presentó en el lugar, pudiendo constatar que dicho foso ha sido entubado con ductos de no más de 300 mm de diámetro. Al tenor de lo anterior se le notifica para que proceda a ejecutar r

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. Segundo: Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo

Fallo

fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales, requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, pues como la sostenido la Excma. Corte Suprema “la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos” (Rol N° 27451-2014, de 14/01/2015). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha fallado que la naturaleza jurídica del recurso de protección es la de “una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente (Rol 2538-14, de 09/09/2014)”. Tercero: Que para que pueda prosperar el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal y que signifique o una “privación” o una “perturbación” o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa privación, perturbación

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, nueve de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece ÁLVARO CAMILO ARTEAGA RIQUELME, abogado, domiciliado en calle Huérfanos 1373, oficina 804, comuna de Santiago, en representación de los recurrentes a quienes individualiza, deduciendo acción constitucional de protección en contra de don JUAN ALBERTO MANRIQUEZ CARRASCO, empresario, domiciliado en calle Quinchilca 1041

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