1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FELIPE

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE / AGRÍCOLA CUATRO HERMANOS LTDA. -C/F-

Rol

Fecha

9 de julio de 2021

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

RECHAZADA-REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 1.- Que la parte ejecutada interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado en base a la causal contemplada en el artículo 768 circunstancia quinta, con relación al 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por estimar que el fallo no se hace cargo de sus alegaciones desarrolladas en las excepciones que opuso y, por ende, que no contiene las consideraciones de hecho y de derecho en que sustente la decisión. 2.- Que sin embargo, como se ha interpuesto conjuntamente el recurso de apelación, la nulidad no es el único remedio eficaz para solucionar el defecto, de concurrir éste, pues en el análisis de segunda instancia puede completarse el razonamiento que falte, o sustituirse el que exista, de suerte tal que en virtud de lo prescrito por el penúltimo inciso del propio artículo 768 antes citado, se desechará la casación intentada. II.- En cuanto al recurso de apelación. Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos quinto a octavo, ambos inclusive, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 3.- Que las actividades gravadas con patente municipal son aquellas de naturaleza secundaria o terciaria, como con claridad lo expresa el artículo 23 del Decreto Ley 3063. Es decir, en principio no están gravadas con patente las actividades primarias. El artículo 2° del Reglamento de esta norma, señala que, entre otras, la agricultura es una actividad primaria. 4.- Que, sin embargo, estas últimas actividades sí estarán gravadas con patente municipal, cuando medie un proceso de elaboración de los productos y cuando los productos obtenidos se vendan directamente por los productores en locales, puestos, kioskos o cualquier otra forma que permita su expendio directo al público. Es particularmente importante, por el modo en que el municipio quiere interpretar las normas que rigen este caso, dejar en claro que la actividad primaria –la agrícola- no está gravada. Esa es la regla general. Luego, el productor agrícola no tiene que pedir exenciones ni hacer valer situaciones excepcionales: su hacer está libre de patente por el solo ministerio de la ley. El municipio no puede cobrar patente alguna a una actividad agrícola. La excepción es que esté sujeta a patente, pero solo si se reúnen dos condiciones. Es decir, no se trata de que estemos ante un caso en que se alegue una exención excepcional, sino a la inversa: la patente es aquí lo excepcional. Luego, lo que debía constar en el título era que se estaba en esa situación de excepción, que hace tributable mediante patente la actividad primaria, o bien que se desarrollaban, por la ejecutada, actividades secundarias o terciarias. 5.- Que el objeto de la sociedad ejecutada, sociedad agrícola, es la plantación y cultivo de materias primas en predios agrícolas, sin poder elaborar esos productos ni tampoco venderlos en forma directa en locales, puestos, kioskos ni de ninguna otra forma que permita su expendio directamente al público o a cualquier comprador. Todo conforme a los documentos acompañados a que se hará luego referencia. Es decir, se trata de una empresa que desarrolla una actividad no gravada con patente municipal. 6.- Que de lo anterior se desprende que el Municipio no puede cobrar patente alguna a una empresa agrícola cuyo giro es uno ajeno a los que están obligados a ese pago, sin que se haya demostrado en forma previa que en verdad sí ejecuta actividades secundarias o terciarias, o bien que elabora productos de aquellos que produce, o los vende directamente en alguna de las formas ya expresadas, nada de lo cual, por supuesto, constituye un hecho indubitado de que el pretendido título dé cuenta. 7.- Que desde luego no tiene la menor relevancia aquello en que el municipio ha insistido, y que señala también el título, en cuanto a que la ejecutada desarrolle una labor lucrativa, porque el artículo 23 del Decreto Ley ya citado es meridianamente claro en cuanto que las actividades lucrativas gra

Fallo

fallo no se hace cargo de sus alegaciones desarrolladas en las excepciones que opuso y, por ende, que no contiene las consideraciones de hecho y de derecho en que sustente la decisión. 2.- Que sin embargo, como se ha interpuesto conjuntamente el recurso de apelación, la nulidad no es el único remedio eficaz para solucionar el defecto, de concurrir éste, pues en el análisis de segunda instancia puede completarse el razonamiento que falte, o sustituirse el que exista, de suerte tal que en virtud de lo prescrito por el penúltimo inciso del propio artículo 768 antes citado, se desechará la casación intentada. II.- En cuanto al recurso de apelación. Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus motivos quinto a octavo, ambos inclusive, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 3.- Que las actividades gravadas con patente municipal son aquellas de naturaleza secundaria o terciaria, como con claridad lo expresa el artículo 23 del Decreto Ley 3063. Es decir, en principio no están gravadas con patente las actividades primarias. El artículo 2° del Reglamento de esta norma, señala que, entre otras, la agricultura es una actividad primaria. 4.- Que, sin embargo, estas últimas actividades sí estarán gravadas con patente municipal, cuando medie un proceso de elaboración de los productos y cuando los productos obtenidos se vendan directamente por los productores en locales, puestos, kioskos o cualquier otra forma que permita su expendio directo al público

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Jevp. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, nueve de julio de dos mil veintiuno. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 1.- Que la parte ejecutada interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado en base a la causal contemplada en el artículo 768 circunstancia quinta, con relación al 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por estimar qu

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