SUPERMERCADOS CENTRAL LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCILA DEL TRABAJO PUERTO MONTT
Rol
Fecha
9 de julio de 2021
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En autos R.I.T. I-114-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “Supermercado con Inspección”, sobre reclamo en contra de resolución que aplica multa, Rol Corte Nº45-2021, la parte reclamante representada por el abogado Alexander Francisco Parada Tell, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 25 de enero de 2021, que acogió el reclamo únicamente en cuanto dispone la rebaja de la multa impuesta por resolución N°6227/20/1 de fecha 15 de enero de 2020, determinándola en la suma de 70 UTM. Invoca como causal de nulidad la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, al infringir lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo, lo que influiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Funda el recurso en que el fallo impugnado atribuye a dicha norma legal un alcance diferente al que corresponde, pues no contiene la obligación de pagar un bono de compensación a las trabajadoras que, teniendo a disposición el beneficio de sala cuna, decidan no hacer uso del mismo. Plantea que las trabajadoras de marras solicitaron el pago de dicho bono y lo recibieron, lo que da cuenta que las partes acordaron el pago de ese beneficio por sobre el estándar legal. Añade que la sentencia al interpretar que el artículo 203 del Código del Trabajo impone la obligación de pagar un bono de sala cuna y que se debe acreditar la suficiencia del mismo, lo que excede el ámbito de la norma, imponiéndole una obligación que no contempla la ley. Así, estima que el artículo 203 del Código del Trabajo no establece la obligación de pagar un bono compensatorio de sala cuna ni que éste deba ser autorizado por la Dirección del Trabajo, por lo que la interpretación que aplica la sentencia sería errónea. Entiende que lo anterior influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que si la sentencia hubiera interpretado correctamente el artículo 203 precitado, habría concluido que la sanción cursada era improc
Fundamentos
motivos personales; y el convenio y facturas de sala cuna contratadas para el servicio, que no habría sido analizada en toda su extensión. Entiende que lo anterior influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez se evidencia que se habrían infringido las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que de no haber ocurrido, habría derivado en que se acogiera la solicitud de rebaja de multa, además de omitir pronunciarse sobre todas las cuestiones sometidas a su decisión. Por lo anterior, solicita que se acoja el presente recurso de nulidad, se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, declarando que se acoge la reclamación judicial en contra de la resolución de multa por improcedencia de error de hecho, o en subsidio, por error de derecho, con costas. Una vez que se encontró en estado de ello, se produjo la vista de esta causa en la audiencia del 10 de junio de 2021, oportunidad en que ambas partes presentaron sus respectivos alegatos. CON LO EXPUESTO, OÍDAS LAS PARTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, como se indicó, la causal principal de nulidad se funda en una infracción de la sentencia a lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo, por lo que corresponde determinar si es o no efectivo que ésta incurrió en error al interpretar y aplicar esa norma, en particular al concluir que obliga a la empresa al pago del “bono compensatorio” de sala cuna, asumiendo como determinación del monto a que éste asciende, el de la suma mensual cobrada por dicho establecimiento. Que, para determinar si es o no efectiva la infracción, corresponderá en primer lugar analizar el hecho que la sentencia tuvo por determinado, expuesto al inicio de su considerando “Octavo”, y los fundamentos jurídicos mediante los cuales, en relación a aquellos, condujo al sentenciador a determinar la presencia de un incumplimiento del reclamante a la obligación establecida por la norma señalada, como ha razonado en el párrafo 2º de su razonamiento “Noveno”. Por motivos de mayor orden y precisión de la presente sentencia, éstos serán reproducidos a continuación: El considerando “Octavo” concluye, tras constatar que la empresa mantiene a favor de sus trabajadoras un acuerdo o informativo que contempla un bono de $200.000 para quienes se encuentran con jornada parcial y de $100.000 en el caso de contratos a media jornada, el que es pactado de manera uniforme para las trabajadoras que requieran dar uso a ese beneficio; y en cambio, la Sala Cuna implica un costo mensual para aquella, de $330.000, que “se ha acreditado que el bono compensatorio del beneficio de la sala cuna pagado por el empleador, no es equivalente a los gastos que irroga la atención de un menor en un establecimiento de tal naturaleza”. Y el párrafo segundo del considerando “Noveno” expresa: “En lo que toca al bono compensatorio de sala cuna, efectivamente no se encuentra estipulado en el artículo 203 como manera de cumplir con la obligaci
Fallo
fallo impugnado atribuye a dicha norma legal un alcance diferente al que corresponde, pues no contiene la obligación de pagar un bono de compensación a las trabajadoras que, teniendo a disposición el beneficio de sala cuna, decidan no hacer uso del mismo. Plantea que las trabajadoras de marras solicitaron el pago de dicho bono y lo recibieron, lo que da cuenta que las partes acordaron el pago de ese beneficio por sobre el estándar legal. Añade que la sentencia al interpretar que el artículo 203 del Código del Trabajo impone la obligación de pagar un bono de sala cuna y que se debe acreditar la suficiencia del mismo, lo que excede el ámbito de la norma, imponiéndole una obligación que no contempla la ley. Así, estima que el artículo 203 del Código del Trabajo no establece la obligación de pagar un bono compensatorio de sala cuna ni que éste deba ser autorizado por la Dirección del Trabajo, por lo que la interpretación que aplica la sentencia sería errónea. Entiende que lo anterior influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que si la sentencia hubiera interpretado correctamente el artículo 203 precitado, habría concluido que la sanción cursada era improcedente, toda vez que no se infringió esa norma, quedando acreditado que ha cumplido con las obligaciones que aquella regla le impone. En forma subsidiaria invoca la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en cuanto sería necesaria la alteración de la calificación jurídica aplicada a los hechos, s
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, nueve de julio de dos mil veintiuno. Vistos: En autos R.I.T. I-114-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “Supermercado con Inspección”, sobre reclamo en contra de resolución que aplica multa, Rol Corte Nº45-2021, la parte reclamante representada por el abogado Alexander Francisco Parada Tell, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiv
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