FIGUERA CORDERO ARIANNA MARILY CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACA
Rol
Fecha
9 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece doña Arianna Marily Figuera Cordero, venezolana, identidad N° 18387131, quien recurre de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá. Expone que por las graves condiciones en que se encuentra Venezuela y la falta de trabajo, se vio forzada a salir de dicho país con su hijo; refiere que cruzó por Colchane y a al llegar a Chile se presentó ante Carabineros quienes tomaron sus datos y la llevaron en bus hasta Iquique donde cumplió residencia sanitaria por 14 días; alude que luego fue a Quilpué a vivir con su pareja de hace 10 años, quien la apoya económicamente. Expresa que el 9 de diciembre de 2020 se decretó bajo la Resolución Exenta N°4413/2020 de la recurrida, su expulsión del país por ingreso clandestino. Argumenta en cuanto al Derecho; sostiene que la Resolución Exenta atacada constituye un acto administrativo sancionador, pues establece la sanción de la medida de expulsión, cuyo fundamento es haber cometido la infracción de ingreso clandestino al país. Precisa que al decretarse la expulsión, se ve perturbada su libertad ambulatoria, ya que se ve imposibilitado de viajar tranquilamente a su país y retornar sin problemas a Chile, además, la seguridad individual se ve afectada, dado que teme continuamente por su expulsión de Chile; agrega en cuanto a la seguridad individual, que se ve vulnerada desde que no puede desarrollar una vida tranquila, ya que vive constantemente con el miedo a ser expulsada. Reclama la falta de acreditación por parte de un juez de la comisión del delito; siendo titular de la presunción de inocencia; afirma que la culpabilidad en la acción no ha sido acreditada; alega que no existió un proceso administrativo que acredite la culpabilidad, como tampoco un término probatorio que permitiera demostrar el estado de necesidad en el actuar, vulnerándose el debido proceso consagrada en la Constitución y en tratados internacionales ratificados por Chile, además, refiere que la orden de expulsión adolece de vicios de l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- Mediante informe policial N° 2100 de 23 de octubre de 2020, se informó a la Intendencia Regional de Tarapacá que había ingresado clandestinamente al territorio nacional. 2.- El 16 de noviembre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L. 1094, se denunció el hecho ante la Fiscalía Local del Tamarugal y, posteriormente, se desistió del mismo. 3.- El 9 de diciembre de 2020, mediante la Resolución Exenta N° 4.413/2020 la Intendencia Regional de Tarapacá, ordenó su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país. TERCERO: Que el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1.094, dispone que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo, mientras que si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Agrega que, una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional. El referido artículo 69, es complementado por el artículo 146 del Decreto Supremo Nº 597, que contiene el Reglamento de Extranjería y que establece como antecedente de la medida de expulsión, además del cumplimiento de la pena, la obtención de la libertad conforme con lo previsto por el artículo 158, esto es, en el caso que la autoridad administrativa se desista de la denuncia o requerimiento por la comisión, entre otros, del delito de ingreso clandestino, dándose por extinguida la acción penal, debiendo resolverse el sobreseimiento definitivo como la inmediata libertad de los detenidos o reos. CUARTO: Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que el amparado hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimare procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de doña Arianna Marily Figuera Cordero en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 4.413/2020 de 9 de diciembre de 2020, dictada por la recurrida. Se previene que la Ministro Sra. Olivares concurre a la decisión, teniendo para ello presente que la Excma. Corte Suprema ha resuelto en diversos recursos, circunstancias fácticas, y épocas, en síntesis, que el hecho de haberse formulado por la autoridad competente el requerimiento en contra de un amparado, para luego desistirse, extinguiéndose consecuencialmente la acción penal hecha valer, pero decretar a continuación su expulsión del país, requiere de una carga argumentativa superior a la meramente formal para decidir en torno a esa medida administrativa, cuyo no es el caso porque la autoridad recurrida se funda únicamente en las disposiciones legales y reglamentarias. Asimismo, concurre a la decisión porque también el Excmo. Tribunal ha dicho recientemente que la Ley 21.325, de Migración y Extranjería, publicada en el Diario Oficial con fecha 20 de abril de 2021, aunque con vigencia diferida, toda vez que comenzará a regir una vez publicado su Reglamento, igualmente dispone en su artículo octavo transitorio que la Autoridad Administrativa p
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Iquique, nueve de julio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece doña Arianna Marily Figuera Cordero, venezolana, identidad N° 18387131, quien recurre de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá. Expone que por las graves condiciones en que se encuentra Venezuela y la falta de trabajo, se vio forzada a salir de dicho país con su hijo; refiere que cruzó por Colchane y a al llegar a C
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