CORPORACIÓN EDUCACIONAL MANQUEL/SUPERINTENDENCIA EDUCACION ESCOLAR (LTE)
Rol
Fecha
9 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Gonzalo Alonso Calderón Gaete, abogado, en representación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Cerro Navia, sostenedora del establecimiento educacional Escuela María de La Paz, comuna de Puente Alto, quien de conformidad a lo previsto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 000038, de fecha 8 de enero de este año, dictada por la Superintendencia de Educación, que acogió parcialmente su recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2019/PA/13/1751, de 10 de junio de 2019, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que aprobó el proceso administrativo por contravención a la normativa educacional, y le aplicó por los cargos dos y cuatro, “la sanción de multa de 54 UTM , la cual no podrá ser inferior al 5%, ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado y, por los cargos uno y tres, la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 2% por un mes”. Todo ello porque al acoger parcialmente su reclamación administrativa se la sustituye imponiéndole un castigo más gravoso, consistente en “la privación temporal y parcial de la subvención general que asciende a un 10% de ésta, por tres meses”. En primer término, aduce la caducidad de la potestad sancionatoria, de conformidad a lo previsto en el artículo 86 inciso final de la Ley N° 20.529, toda vez que, según estima, atendida la fecha en que se dio inicio a la respectiva fiscalización -10 de diciembre de 2018- y la época en que se dictó la resolución recurrida -8 de enero de 2021-, ha transcurrido más de dos años, vulnerando el principio del debido proceso, en su vertiente de ser juzgado dentro de un plazo razonable. Luego, alega la incompetencia de la Superintendencia de Educación, respecto de respecto de los cargos N° 1 (Incumplimiento en el pago de remuneraciones y/o cotizaciones de
Fundamentos
fundamentos para justificar el primero de los cargos y, acepta parcialmente ser sancionado por el segundo, pretensiones que serán desestimadas. En efecto, no está controvertido que a la fecha de la fiscalización del establecimiento educacional, el funcionario actuante detectó las defectuosos condiciones en los cielos, de salas de clases, pasillos y biblioteca, como que posteriormente se efectuaron las reparaciones, sin embargo, no se acredito en el proceso haber dado cumplimiento en el plazo establecido en el artículo 79 de la Ley N° 20.529; de modo que no ha existido ninguna subsanación en relación con el hecho materia de la denuncia, fiscalización y proceso administrativo, pues la inoportuna reparación no puede ser apta para producir ese efecto. En cuanto al Cargo N° 4. La conducta del Sostenedor se alejó de lo que le imponía el artículo 46, letra g), del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, esto es, “tener personal docente idóneo”, definido en el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 315, de 2010 y Circular N° 1, de fecha 21 de febrero de 2014, de la Superintendencia de Educación y, aun mas reprobable es haber informado, en cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 9° del decreto supremo en mención, ante la autoridad educacional, como docentes de aula a quienes no detentaban tal calidad, ni menos con autorización para dicho ejercicio, información que se aprecia en la declaración que el mismo sostenedor ingresó en el Sistema de Información General de Estudiantes del Ministerio de Educación. Es así que a diferencia de lo sostenido por el recurrente, no resulta atendible su alegación, ya que si bien reconoce infracción de una persona contratada como docente, lo desconoce respecto de los dos restantes, pretendiendo traspasar loa obligación que le impone la norma a otras reparticiones, en tanto éstas, según expresa, no habían otorgado la documentación que los habilitaba para el ejercicio docente; lo relevante y decisorio es, que aquellos contratadas como docentes, no contaban con la calidad de tal. DECIMO: Que en conclusión, al haberse acogido parcialmente la reclamación por la Superintendencia de Educación, sustituyéndose la sanción impuesta e imponiendo la consignada en la resolución impugnada, más beneficiosa para la reclamante, ya que a contrario de lo que se ha afirmado en el recurso, evidentemente es menos gravosa que la impuesta primitivamente, sanción única aplicada en virtud del artículo 72 de la Ley N° 20.529, considerando además la atenuante prevista en el artículo 79 letra b) de la misma ley, como la reparación posterior de infraestructura, todo lo cual conduce a que no resulte posible una sanción distinta. DECIMO PRIMERO: Que por último, es dable consignar que se está ante una reclamación de ilegalidad, esto es, de haber actuado contra ley, infracción que no se advierte en el acto administrativo cuestionado, no es ilegal ni arbitrario, por cuanto es ajustada a texto legal vigente y suficien
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, se rechaza el recurso de reclamación deducido por la Corporación Municipal de Desarrollo Social Cerro Navia, sostenedora del establecimiento educacional Escuela María de La Paz, comuna de Puente Alto, en contra de la Resolución Exenta N° 000038, de fecha 8 de enero de este año, dictada por la Superintendencia de Educación. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la Ministro Sra. Elsa Barrientos Guerrero. N° 53-2021.- Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Omar Astudillo Contreras e integrada, además, por la ministra señora Elsa Barrientos Guerrero y ministra (S) señora Blanca Rojas Arancibia.
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de julio de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Gonzalo Alonso Calderón Gaete, abogado, en representación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Cerro Navia, sostenedora del establecimiento educacional Escuela María de La Paz, comuna de Puente Alto, quien de conformidad a lo previsto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 deduce recur
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