2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

BANCO DELESTADO DE CHILE/SÁNCHEZ

Rol

Fecha

9 de julio de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción procesal derivada de la inactividad de las partes en el proceso, la que sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado, siendo sus exigencias básicas, conforme al artículo 152 del Código del Procedimiento Civil, que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante el término de seis meses. SEGUNDO: Que en el caso de autos, se ha dictado por el tribunal a quo resolución de fecha 25 de Febrero del año en curso negando lugar al incidente de abandono de procedimiento fundado en que se dictó resolución que recibe la causa a prueba con fecha 19 de Junio de 2020, y por encontrándose suspendido tal procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 21.226. TERCERO: Que, encontrándonos en un procedimiento ejecutivo en cuyo cuaderno principal se interpusieron excepciones las que fueron declaradas admisibles, recibiéndose la causa a prueba con fecha 19 de Junio 2020, siendo esta la última gestión útil en el cuaderno principal, en tanto, que en el cuaderno de apremio la última gestión útil corresponde a la de fecha 31 de julio de 2020, que no dio lugar al auxilio de la fuerza pública para proceder a la traba del embargo. CUARTO: Que según texto expreso de la ley 21226 en su artículo 6, señala: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios especiales y arbitrales del país se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública declarado…..y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso” QUINTO: Que así, lo que se suspende es el termino

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE REVOCA, sin costas, la sentencia interlocutoria apelada de fecha 25 de Febrero 2021, y en su lugar, se declara abandonado el procedimiento incoado en estos autos. Devuélvase. Redactada por la Ministra Interina doña Luz Mónica Arancibia Mena. Rol N° Civil-415-2021 (pvb).

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C.A. de Temuco Temuco, nueve de julio de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción procesal derivada de la inactividad de las partes en el proceso, la que sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado, siendo sus exigencias básicas, conforme al artículo 152 del Código del Procedimiento Ci

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