SIN INFORMACION

CENTRO GENERAL DE PADRES Y APODERADOS EGO SUM/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL EDUCACIÓN REGION DEL B

Rol

Fecha

8 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

Vistos: En folio 1, comparece don Iván Benedicto Barra Villalobos, empresario, a su nombre y en representación del Centro de Padres y Apoderados del Colegio Ego Sum y en general de toda su comunidad educativa, domiciliados en Concepción, avenida Ignacio Collao N°780, y deduce recurso de protección en contra de la Secretaría Ministerial de Educación de la Región del Biobío, representada por don Felipe Vogel, licenciado en historia y educación, domiciliados en Concepción, calle San Martin 1062, quienes no autorizaron la habilitación para jornada nivel básico en la mañana y nivel parvulario en la tarde, no existiendo impedimento alguno de poder habilitar la sala para el normal desarrollo de ambas jornadas, situación que se realiza desde el año 2017, con la complacencia de esa autoridad, todo ello según Registro RBD.18001-7 expediente N°7757 y solicita se enmiende la resolución exenta de 4 de mayo de 2021 de la SEREMI de Educación del Biobío, ordenando admitir dentro de la malla curricular el curso de estimulación temprana. En subsidio, pide se ordene dentro de un breve plazo ofrecer una solución educativa a los niños afectados por la omisión de este curso, con costas. Expone que el acto arbitrario es la resolución exenta folio 742, emitida el 4 de mayo del 2021 y recibida por correspondencia el 6 de mayo, en donde la SEREMI de Educación de la Región del Biobío notifica la nueva estructura de cursos del colegio EGO SUM, en donde ratifica la resolución exenta de 17 de marzo del 2021, que deja fuera el curso de atención temprana, lo que afecta los derechos constitucionales de los alumnos de dicho nivel educativo y en general de la comunidad estudiantil. Indica que el 17 de enero de 2019, según resolución exenta N°0106, se autorizó la continuidad del programa aprobado de Atención temprana para estudiantes con Discapacidad Intelectual. Agrega que el 29 de noviembre de 2020, en lo referente al Decreto 83, sobre Estructura de Cursos año 2021, se envió al Secretario Minister

Fundamentos

considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números”, entre otros, 1° y 2° podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que el acto arbitrario o ilegal que se atribuye a la recurrida es la resolución exenta N° 742, de 4 de mayo del 2021 que notifica la nueva estructura de cursos del colegio EGO SUM y que ratifica la resolución exenta N° 380 de 17 de marzo del 2021, en cuanto no autoriza el curso de estimulación temprana para niños con síndrome de down ya que el recurrente “no cuenta por programas y planes aprobados” para éste (folio 1, 6 N°6). Este hecho, además, no se encuentra controvertido por las partes. 4°- Que, así las cosas, lo que debe decidirse es si ante un sostenedor que carece de los planes y programas pertinente al nivel educacional respecto del que solicita su autorización; la decisión de rechazo de tal solicitud por parte de la autoridad recurrida, priva, perturba o amenaza alguna garantía constitucional del recurrente amparada por la acción en análisis. 5°.- Que la resolución exenta N° 380 de 17 de marzo de 2021, de la recurrida, en lo pertinente, no autorizó cursos de atención temprana ya que el sostenedor “no cuenta por programas y planes aprobados” para ellos (folio 6 N° 4, motivo tercero). Esta resolución, en este extremo, se mantuvo por la resolución exenta N° 742, de 4 de mayo del 2021 y que es materia de la acción, sin que se advierta ilegalidad o arbitrariedad alguna en ella, pues resulta ineludible que la recurrente no ha superado la deficiencia en que se sostiene tal decisión. En efecto, no se ha argumentado que actualmente el sostenedor del establecimiento educacional, cuente con d

Fallo

Por tanto, seguir el criterio de la SEREMI, caería en el ilógico de requerir la construcción de una sala nueva para el curso de estimulación temprana, en circunstancias que el funcionamiento venía siendo aprobado desde hace años y la calidad en la educación de los niños nunca se había visto afectada por la utilización de una misma sala. Hoy, producto de la negativa de la SEREMI, se debe dejar sin clases a niños ya matriculados, lo que parece un absurdo, atendiendo que los procesos de matrículas se realizan el año anterior. La resolución del 4 de mayo del 2021, excluye y no da solución al curso de estimulación temprana, debiendo este actuar ser considerado antijurídico, arbitrario o ilegal, puesto que en un contexto de pandemia, tratándose de niños, resulta irrisorio solicitar para la habilitación de un curso como éste, una sala especial, y/o escudarse en que no existen criterios o protocolos para un curso de estimulación temprana. Señala la normativa sobre no discriminación y que en cuestiones claves como el acceso a la educación, no debería la SEREMI, atendiendo la necesidad de otorgar educación en una etapa esencial como lo es la estimulación temprana, ofrecer soluciones en vez de trabas al problema. Se infringe la garantía del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, al resultar afectada la igualdad ante la ley de los niños con Síndrome de Down, quienes ven truncada su inserción producto de la falta de educación originada en la inacción de un órgano

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, ocho de julio de dos mil veintiuno. Vistos: En folio 1, comparece don Iván Benedicto Barra Villalobos, empresario, a su nombre y en representación del Centro de Padres y Apoderados del Colegio Ego Sum y en general de toda su comunidad educativa, domiciliados en Concepción, avenida Ignacio Collao N°780, y deduce recurso de protección en contra de la Secretaría Ministe

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