SALDÍAS CON EULEN SEGURIDAD S.A.
Rol
Fecha
8 de julio de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el RIT O-421-2020, caratulados “Saldías con Eulen Seguridad S.A.”, la demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno, que rechazó la demanda interpuesta por Claudia Constanza Saldías Jorquera, en contra de Eulen Seguridad S.A. y declaró ajustado a derecho el despido, disponiendo que cada parte pague sus costas. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso en la audiencia respectiva, quedando la causa en acuerdo. Segundo: Que, el recurso de nulidad invoca como primera causal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, que se configura cuando la sentencia incurre en una infracción de ley que tiene influencia en lo dispositivo del fallo, citándose como infringido el artículo 160 N° 7 del citado código, por cuanto se ha hecho una aplicación indebida de esta norma legal, al aplicarla a un caso para el que evidentemente no ha sido prevista. Agrega el recurso que la sentenciadora erróneamente ha considerado e incluido los hechos que se probaron en el proceso como configurativos de la norma antes indicada, realizando en consecuencia, una falsa aplicación de la ley, en este caso, declarando que la demandante ha incurrido en un incumplimiento grave de obligaciones en los términos del artículo 160 N° 7 del Código del Ramo. Expresa que la demandante fue despedida por las causales de incumplimiento grave de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo y por injurias proferidas a su empleador, despido que se fundó en las palabras con las que la señora Saldías calificó el actuar de su jefatura, al negarle los elementos de protección personal para desempeñar su trabajo. Refiere que no obstante que la jueza descartó la causal de injurias, estimó que se vulneró el contenido ético del contrato, pese a que ni e
Fundamentos
considerando duodécimo que: “es de la lógica de un contrato laboral, el trato y las comunicaciones adecuadas y respetuosas, tanto con los compañeros como con las jefaturas, y tal como se razonó precedentemente, aquí se ha faltado a todo ello desde que se emiten comentarios denostadores respecto de otra persona, por un medio electrónico, comentarios que son conocidos por todos los que reciben el mensaje, y que ademas supone minar y afectar la necearía confianza que debe existir en materia laboral, que no es otra cosa que el principio de la buena fe que rige todo acto jurídico”. Séptimo: Que, dicha calificación jurídica se efectuó por el tribunal en base a los siguientes hechos establecidos, que se coligen, principalmente, del considerando octavo de la sentencia impugnada, a saber: 1.- Con fecha 13 de abril de 2020, la actora Claudia Saldías Jorquera, envío un mensaje de su autoría, a través de la aplicación WhatsApp, utilizada como medio de comunicación interno entre compañeros de trabajo de la empresa EULEN, y dentro del cual participaban un importante número de personas, la mayoría otros prevencionistas de riesgo, y entre ellos además al menos dos personas que ejercían jefaturas, realizó una declaración respecto de su jefatura, el Señor Baeza, refriéndose a él como un “viejo qlio” y que “se meta la careta por el orto”. 2.- El grupo de WhatsApp denominado “Zona III” era un medio formal de comunicación. 3.- Previo a efectuar los comentarios cuestionados, la Sra. Saldías Jorquera dio cuenta en el grupo de Whatsapp que pidió una careta para ella y no se la quisieron dar. Octavo: Que, en cuanto a la gravedad del incumplimiento, la sentencia recurrida, en su considerando décimo quinto, para arribar a la conclusión sobre la connotación de la infracción contractual, consideró que los dichos de la trabajadora importaron denostar e injuriar a una persona, por el tipo de lenguaje utilizado, sumado a que ello se hizo con publicidad y no en forma privada, que se involucró a un importante número de funcionarios, que se afectó la esencia del acatamiento de las obligaciones de una de las partes, al cuestionarse públicamente una orden dada por quien tiene el carácter de subordinado respecto de una jefatura, que se afectó el funcionamiento de la empresa, pues ello supone romper los códigos éticos contenidos en el contrato de trabajo y porque, además, nada justifica, independiente de la calidad que cada uno de los involucrados tenga en la cadena de mando, que se permita o justifique conductas verbales equivalentes a una agresión, porque ello importaría tolerar la violencia y la auto tutela entre funcionarios. Noveno: Que, al respecto, cabe señalar que para se configure la causal de despido del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, no basta que el trabajador deje de cumplir las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, sino que es necesario que ese incumplimiento sea de una dimensión tal que autorice su desvinculación. En este sentido, se ha dicho
Fallo
fallo únicamente en el supuesto contenido ético jurídico del contrato, conducta que, en todo caso, no tendría la gravedad suficiente para justificar el despido. Ahora bien, conviene recordar que la causal de derecho que se examina puede configurarse no sólo cuando el sentenciador ha contravenido formalmente el tenor de la norma, fallando en oposición al texto expreso, sino también cuando ha hecho una falsa aplicación de su contenido, empleándola a un caso no regulado por la norma o bien cuando ha prescindido de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado y, finalmente, cuando ha hecho una errónea interpretación de la misma, dándole un alcance diverso de aquél que correspondía, de haber mediado una ajustada aplicación de los artículos 19 a 24 del Código Civil. En la especie, el recurso postula que se ha producido una falsa aplicación del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, sin embargo, al explicar las razones por las cuales el caso concreto no estaría regulado en dicho precepto, recurre a una calificación jurídica diversa de la sostenida por la sentencia, respecto de la gravedad de la conducta en que se hace consistir el incumplimiento del contrato del trabajo, dando cuenta con ello que la solución jurídica para tal situación se encuentra más bien prevista en la causal del artículo 478 letra c) del citado código, que concurre, precisamente, cuando es necesario efectuar una nueva calificación jurídica pero sin modificar los hechos de la causa. De e
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Rancagua, ocho de julio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el RIT O-421-2020, caratulados “Saldías con Eulen Seguridad S.A.”, la demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha cuatro de marzo de dos mil v
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