LUIS EDUARDO CONCHA HERRERA CONTRA HECTOR GONZALO MIRANDA SIERRA
Rol
Fecha
8 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el
Fundamentos
considerando decimocuarto, se elimina el enunciado que comienza con la frase “Ha de tenerse” hasta el final de tal motivo; b) en el motivo vigésimo, se suprime el párrafo que inicia con la frase “En este contexto” hasta el final de dicho fundamento; c) en el considerando vigésimo primero, se modifica la frase “cuatro millones de pesos ($ 4.000.000)” por “un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000)”. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO. Que el querellado y demandado civil Héctor Gonzalo Miranda Sierra, se ha alzado en contra de la sentencia de primera instancia que lo condenó a pagar una multa de 1,5 UTM por infracción a la Ley de Tránsito y al pago de una indemnización de perjuicios de $ 4.000.000 por concepto de daño emergente del bus placa patente JCKT-43, solicitando su revocación y, en su mérito, absolverlo de toda responsabilidad en el accidente de tránsito materia de autos, tanto respecto de la multa como de la indemnización a que fue condenado. En subsidio, que se rebaje el monto a que fue condenado a título de daño emergente, en razón de que la víctima actuó imprudentemente y tuvo incidencia principal y directa en el curso causal que provocó el pleito de autos. SEGUNDO. Que, en cuanto a la parte infraccional, se coincide con lo reflexionado por la juez a quo en orden a que el señor Miranda Sierra –conductor del camión que impactó al bus siniestrado– no conducía atento a las condiciones del tránsito, según lo ordena el inciso 2º del artículo 108 de la Ley 18.290. Sin embargo, no se aprecia que la conducta del citado conductor haya sido la causa principal del accidente en cuestión, sino que, por el contrario, lo fue la maniobra del chofer del bus –el señor Concha Herrera–, pues, conforme a lo analizado latamente en los considerandos undécimo, duodécimo y decimotercero de la sentencia impugnada, este último detuvo el vehículo que conducía para dejar un pasajero sin abandonar completamente la calzada y, luego, procedió a reincorporarse a la vía, obstruyendo el derecho preferente de paso que le correspondía al camión conducido por Miranda Sierra. De esta manera, no siendo la causa principal del accidente la infracción del a las normas de tránsito atribuida a Miranda Sierra, no puede considerarse la actuación de este último una contravención grave en los términos del Nº40 del artículo 200 del mismo texto legal (“toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente de tránsito que origine daño o lesiones leves”), sino que sólo una contravención leve, en los términos del artículo 202 de la señalada ley. En consecuencia, lleva razón el apelante en orden a que no cometió la contravención grave atribuida, la que sólo constituye una infracción leve, por la cual se le sancionará con una multa de 0,5 unidad tributaria mensual. TERCERO. Que, en lo tocante a la parte civil, se concuerda con lo concluido por la sentencia recurrida en cuanto a que las conductas de ambos conductores contribuyeron a la producció
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo prescrito en los artículos 35 de la Ley 18.287, 204 de la Ley 18.290 y 2314 a 2332 del Código Civil, se declara: I.- Que se confirma, en lo apelado y sin costas del recurso, la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veinte dictada por el Juzgado de Policía Local de Lebu, en la parte que acogió la querella infraccional en contra de don Héctor Gonzalo Miranda Sierra, con declaración de que este último queda condenado al pago de una multa a beneficio fiscal de media (0,5) unidad tributaria mensual, por su equivalente en pesos al momento del pago efectivo, como autor de la infracción de carácter leve sancionada en el artículo 202 en relación al artículo 108 de la Ley 18.290. II.- Que se confirma, en lo apelado y sin costas del recurso, la misma sentencia en la parte que acogió la demanda civil en contra de don Héctor Gonzalo Miranda Sierra y la empresa Barroso y Compañía Limitada de forma solidaria, con declaración de que la suma a pagar a la parte demandante asciende a la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) por concepto de daño emergente. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Carlos Céspedes Muñoz. N°Policia Local-42-2021.
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C.A. de Concepción rtp Concepción, ocho de julio de dos mil veintiuno. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el considerando decimocuarto, se elimina el enunciado que comienza con la frase “Ha de tenerse” hasta el final de tal motivo; b) en el motivo vigésimo, se suprime el párrafo que inicia con la frase “En este contexto” hasta el final de dicho fun
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