SIN INFORMACION

SALDÍAS/CONDOMINIO SAN ISIDRO SANTAROSA CENTRO VISTA CONJUNTA CON EL INGRESO CORTE N° 179-2021.

Rol

Fecha

8 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Carolina Francisca Saldías Luna, propietaria del departamento 403 de la Comunidad Condominio San Isidro Santa Rosa, ubicado en San Isidro N° 151, comuna de Santiago, interponiendo acción constitucional de protección en contra de quienes representen a la Comunidad Santa Rosa San Isidro, del inmueble señalado, por estimar que la acción de pretender el cobro de multas, como parte de los gastos comunes, bajo apercibimiento de corte de suministro eléctrico, vulnera los derechos que le consagra el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución, siendo actos arbitrarios e ilegales. Expone que la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, establece y define en su artículo 2°, numerales 4 y 5, el concepto de gastos comunes ordinarios y extraordinarios, no estando entre ellos el de “multa”. De la misma forma, agrega, el Decreto Supremo N° 46, Reglamento de la referida ley, en su artículo 13 dispone categóricamente que son gastos comunes únicamente los señalados en los numerales indicados en el párrafo anterior, del artículo 2° de la ley del ramo. Asimismo, continúa, el artículo 7 de la Ley N° 19.537, contempla la formación de un fondo común de reserva para atender ciertos gastos, entre otros, con el producto de las multas. Argumenta que siendo el legislador quien define la diferencia entre gastos comunes y multas, que no provocan un desembolso real a cubrir por la Administración, estimas vulneradas las garantías constitucionales objeto del presente recurso, ya que el apercibimiento o sanción sólo es aplicable a los gastos comunes morosos, pero no a multas. Afirma, además, que se encuentra al día en el pago de los gastos comunes. Señala que las multas deben ser tramitadas en la forma establecida por la ley, en el tribunal competente. Solicita que se restablezca el imperio del Derecho, se solicite a la Administración o representante legal de la comunidad que informe las multas que se pretende cobrar, el desglose de los prete

Fundamentos

considerandos expositivos precedentes. Por lo tanto, cabe concluir que la sede naturalmente llamada a conocer de la materia a que se refieren estos autos, no es la presente sede cautelar, ya que estando en controversia, hechos, elementos, fechas, procedimientos y otros aspectos, respecto de todo lo cual existen posiciones antagónicas como ha quedado demostrado, hace que una discusión jurídica así planteada, no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, precisamente porque el derecho que se ha esgrimido como base de la pretensión no es indubitado, sino que, por el contrario, está discutido por las partes. UNDÉCIMO: Que sin perjuicio de la extemporaneidad referida, así como de la constatación de que se trata de una acción de lato conocimiento y no de una acción cautelar, reservada por el constituyente para situaciones de emergencia que requieren de un urgente remedio; los antecedentes aportados por las partes, debidamente apreciados, hacen concluir, además, a esta Corte que no se encuentra acreditado de manera alguna que los hechos invocados en el recurso constituyan un acto arbitrario o ilegal por parte de la parte recurrida, que amague, altere o prive a la actora del legítimo ejercicio de los derechos o garantías que la Constitución Política le garantiza y que según ella se le han afectado. DUODÉCIMO: Que, en las circunstancias referidas, sin necesidad de extenderse mayormente en el análisis de esta cuestión, puede concluirse, que en la especie no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, al no haberse constatado los presupuestos exigidos para la procedencia del recurso de protección, por lo que resulta innecesario referirse a las garantías constitucionales que han sido mencionadas como vulneradas y, por lo mismo, la acción cautelar intentada no está en condiciones de prosperar y será desestimada.

Fallo

fallo del recurso de protección, en su numeral 5° contempla la posibilidad que la sentencia que dicte el tribunal, concluida la tramitación, pueda consistir en la inadmisibilidad de la acción de protección intentada. DÉCIMO: Que, adicionalmente, en la especie, los derechos que reclama la recurrente se encuentran precisamente en discusión, como aparece del examen del proceso y de las presentaciones de las partes, así como de la documentación acompañada, todo según se señaló en los considerandos expositivos precedentes. Por lo tanto, cabe concluir que la sede naturalmente llamada a conocer de la materia a que se refieren estos autos, no es la presente sede cautelar, ya que estando en controversia, hechos, elementos, fechas, procedimientos y otros aspectos, respecto de todo lo cual existen posiciones antagónicas como ha quedado demostrado, hace que una discusión jurídica así planteada, no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, precisamente porque el derecho que se ha esgrimido como base de la pretensión no es indubitado, sino que, por el contrario, está discutido por las partes. UNDÉCIMO: Que sin perjuicio de la extemporaneidad referida, así como de la constatación de que se trata de una acción de lato conocimiento y no de una acción cautelar, reservada por el constituyente para situaciones de emergencia que requieren de un urgente remedio; los antecedentes aportados por las partes, debidamente apreciados, hacen concluir, además, a e

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Santiago, ocho de julio de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Carolina Francisca Saldías Luna, propietaria del departamento 403 de la Comunidad Condominio San Isidro Santa Rosa, ubicado en San Isidro N° 151, comuna de Santiago, interponiendo acción constitucional de protección en contra de quienes representen a la Comunidad Santa Rosa San Isidro, del inmuebl

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