JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL/FUENTES

Rol

Fecha

8 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que la ejecutante se alzó en contra de la resolución de treinta uno de mayo del año en curso, en tanto le exigió, para proveer la demanda, indicar “…para resolver, previamente indíquense los nombres y números de RUT de los trabajadores que inciden en la Resolución N°20210305400.”. Estima que el artículo 1º transitorio de la Ley N° 20.023, publicada el 31 de mayo de 2005 dispuso que las modificaciones introducidas al artículo 3° de la Ley N° 17.322 que estableció la obligación, a las resoluciones que sobre las materias a que refiere el artículo 2º, contener la individualización de los trabajadores respectivos; entraron en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, nueve meses después de la publicación de la Ley N° 20.022, efectuada el 30 de mayo de 2005; por tanto, empezó a regir en marzo de 2006. Eso implica que respecto de las obligaciones generadas antes de esa fecha no es obligación adjuntar la nómina, por lo que son tramitadas como juicio previsional antiguo. SEGUNDO: Que, como se advierte de la lectura de la demanda ejecutiva, las cotizaciones que se demandan compulsivamente corresponden a las de los meses de noviembre, diciembre de 1987; además de los meses de enero, febrero y marzo de 1988. TERCERO: Que, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 17.322, en su actual redacción, preceptúa que “Las resoluciones que sobre las materias a que se refiere el artículo 2º dicten el Jefe de Servicio, el Director Nacional o el Gerente General de la institución de seguridad social, requerirán la individualización de los trabajadores respectivos. Además, deberán indicar, la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren, los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas y los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones.”. Resulta útil anotar, en esta parte, que el texto original de la disposición, en lo pe

Fallo

por tanto, empezó a regir en marzo de 2006. Eso implica que respecto de las obligaciones generadas antes de esa fecha no es obligación adjuntar la nómina, por lo que son tramitadas como juicio previsional antiguo. SEGUNDO: Que, como se advierte de la lectura de la demanda ejecutiva, las cotizaciones que se demandan compulsivamente corresponden a las de los meses de noviembre, diciembre de 1987; además de los meses de enero, febrero y marzo de 1988. TERCERO: Que, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 17.322, en su actual redacción, preceptúa que “Las resoluciones que sobre las materias a que se refiere el artículo 2º dicten el Jefe de Servicio, el Director Nacional o el Gerente General de la institución de seguridad social, requerirán la individualización de los trabajadores respectivos. Además, deberán indicar, la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren, los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas y los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones.”. Resulta útil anotar, en esta parte, que el texto original de la disposición, en lo pertinente, establecía que: “Las resoluciones que sobre las materias a que se refiere el artículo 2° dicte el Director del Servicio de Seguro Social, no requerirán la nominación de los dependientes respectivos (...)”. CUARTO: Que, como se advierte de la Historia de la Ley N° 20.023, que modificó, entre otros cuerpos legales, la Ley N° 17.322, las modifi

Texto Completo (Preview)

Arica, ocho de julio de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Que la ejecutante se alzó en contra de la resolución de treinta uno de mayo del año en curso, en tanto le exigió, para proveer la demanda, indicar “…para resolver, previamente indíquense los nombres y números de RUT de los trabajadores que inciden en la Resolución N°20210305400.”. Estima que el artículo 1º transitorio de la Ley N° 20.023,

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