ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA SA/JDO. LETRAS DE COLINA
Rol
Fecha
8 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don Antonio Álamos Avendaño, abogado, en representación de la ejecutante AFP Planvital S.A., en los autos RIT P-1859-2018, caratulados “AFP Planvital S.A. con Corporación de Desarrollo Social de Lampa”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Colina, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 18 de marzo de 2021, la que declaró inadmisible por improcedente el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la ejecutante en contra de la resolución dictada el 15 de marzo del mismo año, que no dio lugar al arresto del representante legal de la ejecutada, por lo que pide enmendar conforme a derecho la resolución recurrida declarando admisible la apelación interpuesta. Para fundar su petición, y en lo pertinente al recurso, expone que el juicio en el cual se dictó la resolución recurrida, se rige por las normas contenidas en la Ley N° 17.322, sobre Cobranza Judicial de Cotizaciones Previsionales, cuyo artículo 12 señala que las resoluciones que decreten el arresto que dicha disposición regula, serán inapelables, de modo que, a contrario sensu, las que lo denieguen o lo dejen sin efecto, como ocurre en la especie, si podrán impugnarse vía recurso de apelación. Luego de reseñar algunos aspectos de la historia de la ley precitada, indica que el fin último de la Ley N° 17.322 es obtener el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, incluso por vía compulsiva, por lo que, en consecuencia con dicho objetivo, si la resolución que ordena el arresto en contra del empleador moroso en el pago de las cotizaciones es inapelable, resulta obvio, en virtud de la misma motivación, que la resolución que deniega tal medida de apremio sea apelable para que el tribunal de alzada, revirtiendo la decisión, pueda pronunciarse sobre la petición de arresto solicitada por el ejecutante. SEGUNDO: Que, informando la jueza recurrida, expone que el artículo 8 del cuerpo legal precitado señala expres
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 472 del Código del Trabajo y 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto por el abogado Antonio Álamos Avendaño en contra de la resolución de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras de Colina en los autos RIT P-1859-2018, en aquella parte que resuelve no dar lugar al recurso de apelación subsidiario interpuesto el dieciséis de marzo del presente año por la parte ejecutante, y en consecuencia se la deja sin efecto, y se dispone en cambio que se concede el recurso de apelación subsidiario deducido por el ejecutante en el solo efecto devolutivo, debiendo elevarse los antecedentes en su oportunidad, vía interconexión, para su conocimiento y resolución. Regístrese, comuníquese y archívese. ROL ICA Nº 928-2021.- (Reforma Laboral)
Texto Completo (Preview)
Santiago, ocho de julio de dos mil veintiuno. A los folios 11 y 12, a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don Antonio Álamos Avendaño, abogado, en representación de la ejecutante AFP Planvital S.A., en los autos RIT P-1859-2018, caratulados “AFP Planvital S.A. con Corporación de Desarrollo Social de Lampa”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Colina, quien
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