RAMÍREZ/MENCHACA
Rol
Fecha
8 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece el abogado señor Omar Meza Castro y recurre de protección a favor de Jaime Antonio Ramírez Morales y en contra del Hospital Doctor Sótero del Río, representado legalmente por Gonzalo Menchaca Olivares. Funda su recurso en la que considera una afectación ilegal y arbitraria consistente en la destitución del señor Ramírez Morales en virtud del sumario administrativo llevado en su contra, conculcando las garantías consagradas en el artículo 19 números 1, 2, 3, 4, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que desde su ingreso a trabajar a la Unidad de Paciente Crítico del Hospital Sótero del Río fue objeto de constantes humillaciones y denigraciones, por lo que el 22 de octubre de 2020 presentó una denuncia ante el Comité de Clima Laboral por acoso laboral, la que se encuentra en estado de investigación. Señala que posteriormente se presentaron dos denuncias en su contra, las que originaron sendos sumarios administrativos instruidos por parte del Director del Hospital. Explica que el primero de ellos dice relación con el supuesto acoso de su parte a la señorita Cecilia Carvacho Formas, residente de medicina interna, en el que se dictó sobreseimiento el 7 de julio de 2020, mientras que en el segundo sumario, ordenado a instruir por Resolución Exenta N°1439, de 28 de octubre de 2019, para investigar y determinar responsabilidades administrativas en relación a presunto acoso sexual, se determinó aplicar la medida disciplinaria de destitución de acuerdo a lo establecido en el artículo 121, letra d), y artículo 125 de la Ley 18.834, por infringir la prohibición funcionaria contenida en el artículo 84 de la mencionada ley. Sostiene que dicha medida disciplinaria resulta desproporcionada y vulnera una serie de garantías constitucionales. Específicamente, expresa que se vulnera el principio non bis in ídem y el artículo 19 N° 2, en relación con el artículo 19 N° 3, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, toda vez que en
Fundamentos
considerando que la resolución que terminó la contrata al recurrente, notificada conforme a derecho en diciembre de 2020, se ejecutó a partir del día 1 de enero de 2021 y habida cuenta de que en el petitorio del recurso el actor solicita a la reincorporación, por lo que no puede sino concluirse –dice el informe- que la acción se encuentra prescrita por haber transcurrido más de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o, según la naturaleza de éste, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto del mismo, añadiendo que el recurrente no puede alegar desconocimiento de la resolución que no le renovó la contrata a partir del 1 de enero de 2021 si dejó de percibir remuneración desde ese mes hasta la fecha. En cuanto al fondo, sostiene que no existe ilegalidad en la conducta del Director del Hospital en cuanto acoge la proposición de sanción disciplinaria de destitución en el sumario administrativo en ejercicio de la potestad disciplinaria prevista en el artículo el artículo 36, letra f), del D.F.L. Nº 1 de 2006 del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley 2.763 de 1979, y de las leyes 18.933 y 18.469, por cuanto dispone de la facultad legal para adoptar esa determinación. Agrega que tampoco es arbitraria la decisión, toda vez que los fundamentos de la sanción se encuentran en el mérito de los antecedentes reunidos en el sumario administrativo y que la Resolución afecta N° 3, de 22 de marzo de 2021, recoge en sus considerandos. Refiere también que el recurrente no ha sido sancionado dos veces por el mismo hecho, toda vez que la resolución que sobresee un sumario administrativo no produce cosa juzgada y no impide que este sea reabierto si se presentan nuevos antecedentes que ameriten tal decisión. Por otro lado, y en cuanto a la ponderación de los medios de prueba, no existe vicio de ilegalidad ni arbitrariedad si la autoridad facultada por la ley resuelve en base o a la vista de los antecedentes objetivos que reúne un sumario. Finalmente, sobre las remuneraciones, arguye que el recurrente cesó en el desempeño de funciones a contar del 1 de enero de 2021, como consecuencia de la dictación de la Resolución RA N° 110229/3137/2020, de 30 de noviembre de 2020, del Director del Hospital, que resuelve no prorrogar la contrata al señor Jaime Ramírez Morales a contar de esa fecha, notificada al domicilio del interesado mediante carta certificada de 1 de diciembre de 2020 y se encuentra firme y ejecutoriada. La recurrida acompañó a su informe la siguiente documentación: a) Resolución exenta N° 1106, de 29 de julio de 2019, que ordena instruir sumario por denuncia de acoso por parte de químico farmacéutico a residente de Medicina Interna de la Unidad de Pacientes Críticos Adultos. b) Resolución exenta N° 453, de 7 de julio de 2020, que sobresee el sumario ordenado instruir por Resolución exenta N° 1106, de 29 de julio de 2019. c) Resolución exenta N° 1439, de 28 de octubre de 2
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las garantías constitucionales; II. En cuanto al fondo: 5º) Atendida la naturaleza y finalidad de la acción tutelar ejercida, para su procedencia se precisa de la confluencia de los siguientes elementos: a) existencia de la acción u omisión reprochada; b) ilegalidad o arbitrariedad de esa conducta; c) directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegidas por esta vía; d) posibilidad material y jurídica de la Corte de brindar la protección debida mediante la adopción de medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio; 6º) Una importante clave para dilucidar de qué trata esta acción de protección está en precisar si la actuación denunciada es "ilegal" o "arbitraria". En cuanto a lo ilegal del acto, se debe tener presente que este lo es si se ha dictado o ejecutado en contravención a las normas que integran el ordenamiento jurídico chileno, esto es, no autorizado por el mismo (si se trata de una acción) o exigido por el mismo (si se trata de una omisión). La evaluación de legalidad, por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el derecho nacional, sean del nivel constitucional, legal o infra legal. En cuanto a la arbitrariedad, cabe entender que un acto es arbitrario en la medida que e
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San Miguel, ocho de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece el abogado señor Omar Meza Castro y recurre de protección a favor de Jaime Antonio Ramírez Morales y en contra del Hospital Doctor Sótero del Río, representado legalmente por Gonzalo Menchaca Olivares. Funda su recurso en la que considera una afectación ilegal y arbitraria consistente en la destitución del señor Ramírez Morales en
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