1º JUZGADO DE LETRAS DE VALLENAR

MIRANDA/FLOTA VERSCHAE VALLENAR S.A

Rol

Fecha

9 de julio de 2021

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en este proceso sustanciado de acuerdo con las reglas del procedimiento de aplicación general por cobro de prestaciones laborales, la parte demandante ha recurrido de nulidad contra la sentencia definitiva de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, recaída en la causa RIT N° O-1-2020, RUC N° 2040241488-0, caratulada “Miranda con Flota Verschae Vallenar S.A.”, del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, la cual acogió parcialmente la demanda principal interpuesta por don John Alexis Miranda López, en contra de la Empresa de Transportes Flota Verschae S.A, representada por don Alfonso Verschae Bisconti, todos ya individualizados, sólo en cuanto se condena a la parte demandada al pago de feriado proporcional por la suma de $407.643, que devengará reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; rechazó la demanda principal en todo lo demás; rechazó la incompetencia alegada respecto de la demanda reconvencional; acogió parcialmente la demanda reconvencional de la Empresa de Transportes Flota Verschae S.A, en contra de don John Alexis Miranda López, se condena a este último al pago de saldo insoluto del préstamo por la suma de $125.000 que devengará reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; y, finalmente, determinó que cada parte pagará sus costas. En contra del referido fallo, el actor dedujo recurso de nulidad e invocó las siguientes causales de nulidad, las cuales se presentan e invocan una en subsidio de la otra, y en el orden siguiente: En primer lugar, se invoca la casual del art. 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia haya ido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Luego, en segundo término, en subsidio de la causal anterior, se alega la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, la cual obliga a remitirse al artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal, que e

Fundamentos

fundamentos dados en el cuerpo del presente recurso, los cuales se dan enteramente por reproducidos, dictando acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda conforme a derecho, y sobre alguna de las causales de nulidad invocadas en el caso particular, acogiendo en su totalidad la demanda por cobro de prestaciones laborales, y en consecuencia condenar a la empresa demandada al pago de las horas extraordinarias por la suma total de $468.270, bono de servicio o bono vuelta por la suma de $2.976.800, feriado proporcional por la suma de $407.643, rechazando, por su parte, la demanda reconvencional intentada por Flota Verschae Vallenar S.A, sujetándose todas las prestaciones a los reajustes, devengando ellas el máximo de interés en los términos del artículo 63 del Código del Trabajo, todo lo anterior con expresa condenación en costas. El día 24 de junio del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo por el recurso el señor abogado, don David Germán Madrid Navarrete; y contra el recurso, el señor abogado, don Esteban Adolfo Aravena Vásquez, quedando la causa en estudio de conformidad a lo dispuesto por el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, y posteriormente, en acuerdo. Con lo relacionado y considerando: 1º) Que, como reiteradamente lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y peticiones que aquélla invoca. 2°) En ese orden de ideas, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. 3º) Que el recurrente, en primer término, ha invocado como causal de nulidad la

Fallo

fallo que sobre el particular se dicte sea fundamentado. Luego, el impugnante repara que la norma en comento sólo se limita a indicar el sistema de valoración de la prueba, más no define que debe entenderse por tal o que implica la valoración conforme a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de dar elementos al respecto en el inciso segundo de la misma disposición, de manera que para definirlo necesariamente se debe recurrir a la doctrina existente sobre la materia, específicamente en materia procedimental civil, por lo que, siguiendo en este punto al procesalista uruguayo don Eduardo Couture Echeverry (Estudios de Derecho Procesal Civil, tomo II, Pág.131 y siguientes, Editorial Depalma Buenos Aires, año 2003), se pueden definir como "Las reglas de correcto entendimiento bueno; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.", es decir, éste sistema de apreciación de la prueba, por llamarlo de alguna forma (lo anterior dado que para el autor, la sana crítica es más que una regla, sino que derechamente sería un standard jurídico que se comunica con toda la actividad probatoria), y sobre la base del concepto dado por el maestro uruguayo, supone la combinación de dos elementos claramente definidos y complementarios entre sí, por un lado las reglas de la lógica y por el otro las máximas de experiencia del juzgador, es decir, supone la unión simul

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C.A. de Copiapó. Copiapó, a nueve de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en este proceso sustanciado de acuerdo con las reglas del procedimiento de aplicación general por cobro de prestaciones laborales, la parte demandante ha recurrido de nulidad contra la sentencia definitiva de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, recaída en la causa RIT N° O-1-2020, RUC N° 2040241488-0, caratula

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