SIN INFORMACION

LÓPEZ/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

8 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece doña Paulina de Lourdes Perusina Nieto, abogado, quien deduce acción de protección a favor de don Carlos López Baeza, en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente por su carga. Indica que se encuentra afiliado a Isapre Vida Tres S.A., desde mayo de 2007, con quien mantiene y paga un plan de salud llamado " VPCG3”, por el que se le cobra de manera permanente y hasta la actualidad, un valor por su carga de salud mujer, sujeto a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, derogada por lo demás por el Tribunal Constitucional, lo que se materializa aplicando un factor de 1.9, factor de riesgo por el cual multiplican el precio de su plan más el precio Ges. Indica que los citados actos ilegales y arbitrarios constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política de la República señala en sus numerales 2, 9, inciso final y 24; ya que por el sólo hecho de pertenecer a un determinado rango etario, la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad y sexo, que ha dejado de ser ley. Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la recurrida no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud de la recurrente, es decir, para la determinación del precio, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, ordenando la restitución de lo pagado en exceso, con costas. A folio 4, informa la recurrida solicitando el rechazo de la acción constitucional, con costas. Argumenta que esta alza constituye una obligación legal establecida en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005. Sostiene que el recurso se funda en una hipótes

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el art culo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en que la Isapre, para determinar el valor del plan de salud del actor, utilizó la tabla de factores que fue elaborada en base a normas legales que posteriormente fueron derogadas, por inconstitucionales, por una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Tercero: Que, al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia aludida en el motivo anterior. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, desde que las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Cuarto: Que, en tal sentido y tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en sus autos Rol N°s. 58.873-2018 y 2.618-2020, el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio del recurrente al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como también afecta lo establecido en el artículo 19 N° 9 inciso final de la Carta Fundamental, limitando, en los hechos, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse; motivos por los cuales la presente acción deberá ser acogida. Quinto: Que, en cuanto a la restitución de lo cobrado en exceso, no se hará lugar a lo solicitado, toda vez que no se ha indicado la suma cuya restitución se solicita, ni tampoco se ha probado ésta, siendo la pretensión deducida, en este aspecto, propia de un procedimiento declarativo y no cautelar como el de la especie.

Fallo

Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la recurrida no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud de la recurrente, es decir, para la determinación del precio, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, ordenando la restitución de lo pagado en exceso, con costas. A folio 4, informa la recurrida solicitando el rechazo de la acción constitucional, con costas. Argumenta que esta alza constituye una obligación legal establecida en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005. Sostiene que el recurso se funda en una hipótesis equivocada pues la tabla de factores no fue derogada sino que únicamente se anularon algunos numerales de la norma (N°1 al N°4 del artículo 199 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud), haciendo hincapié en la vigencia del numeral 5 de la citada norma y al hecho de que el Tribunal Constitucional no ha cuestionado la constitucionalidad de la existencia de tablas de factores vigentes a esa fecha, pues la normativa que a ellas alude no fue modificada por el fallo del 2010. Concluye que no ha habido por parte de la Isapre recurrida acto ilegal o arbitrario susceptible de vulnerar las garantías constitucionales alegadas por la recurrente. A folio 5, se ordena traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constituciona

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de julio de dos mil veintiuno. Vistos: A folio 1, comparece doña Paulina de Lourdes Perusina Nieto, abogado, quien deduce acción de protección a favor de don Carlos López Baeza, en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente por su carga. Indica que se encuentr

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