/DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y DE CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
8 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Que, en folio uno, comparece Ximena Díaz Caronna, abogado, en favor del adolescente Julio Isaac Ramos Finol y del niño Samuel Issac Ramos Finol, de nacionalidad venezolana, domiciliados en Guarenas, Estado de Miranda, Venezuela, quien interpone recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, representado por Andrés Allamand Zavala, ambos domiciliados en calle Teatinos 180, piso 5, Santiago. Expresa que los padres de los amparados viven y trabajan en Chile desde el año 2019, con residencia temporal vigente, y que para reunificar a la familia, a fines del año 2020 y principios del 2021, iniciaron los trámites para obtener la visa democrática para sus hijos, solicitudes que fueron aceptadas a tramitación por resoluciones de 6 y 8 de febrero del año en curso, asignándoseles a sus respectivos expedientes los Nros. 888728 y 941569. Sin embargo, con fecha 18 de junio de 2021, en virtud de un correo electrónico masivo, les fue comunicado que sus solicitudes no habían sido acogidas a tramitación, porque faltaban antecedentes, sin indicar qué antecedentes eran aquellos que no habían sido acompañados, cuestión que torna ilegal la referida resolución, por carecer de fundamentación, vulnerando con ello lo dispuesto en los artículos 13 y 41 de la Ley N°19.880, más todavía si previamente ambas solicitudes habían sido aceptadas a tramitación. Estima perturbada la libertad personal de los amparados, toda vez que se ha vulnerado tanto el principio de la unificación familiar, como el derecho de los menores a no ser separados de sus padres, contemplado en el artículo 9.1 de la Convención de Derechos del Niño y concluye solicitando que se acoja el recurso, que se dejen sin efecto las resoluciones recurridas y que se ordene a la autoridad migratoria continuar con la tramitación de las visas, fijándole un plazo para ello. Que, en folio cuatro, rola informe de la autoridad recurrida, que señala que ninguna de las solicitudes ha sido rechazada. Por e
Fundamentos
Considerando: 1°) Que, del informe de la autoridad recurrida, se advierte que las solicitudes de visa democrática presentadas en favor de los amparados no han sido rechazadas, pero que se encuentran pendientes y a la espera de la citación respectiva, al Consulado Chileno del país y ciudad en donde éstos residen, trámite que ha sido supeditado a la reapertura de las fronteras. 2°) Que resulta contrario a derecho condicionar la citación de los amparados a la reapertura de las fronteras, ya que constituye una suspensión de facto del procedimiento, en un caso no contemplado en la legislación. Además, vulnera el principio de celeridad que inspira el procedimiento administrativo, contemplado en el artículo 7° de la Ley N°19.880, toda vez que torna incierto e indeterminado el plazo de conclusión, el que no puede durar más de seis meses, salvo caso fortuito o fuerza mayor, según lo dispuesto en el artículo 27 del mismo cuerpo legal. 3°) Que, además, la continuación del procedimiento ha sido condicionada a una circunstancia cuya remoción no depende de los hijos ni de sus padres, como lo es la reapertura de las fronteras, cuestión que torna arbitraria la decisión de la autoridad migratoria, puesto que dicha medida constituye para ellos un imprevisto imposible de resistir, según lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil, que contempla, dentro de los casos de fuerza mayor “los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público.” 4°) Que, al haber sido suspendido el procedimiento de facto, ilegal y arbitrariamente, ha resultado amenazada la libertad personal de los amparados, ya que, atendida su condición de menores de edad, tienen derecho a no permanecer separados de sus padres, de acuerdo al artículo 9.1 de la Convención de Derechos del Niño, que dispone que “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos…”
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge la acción constitucional de amparo deducida por Ximena Díaz Caronna, en favor de los hermanos Julio Isaac Ramos Finol y Samuel Issac Ramos Finol, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y, en consecuencia, se ordena a la autoridad recurrida continuar con el procedimiento y citar a los amparados al Consulado respectivo, a la brevedad, dentro de quinto día de quedar ejecutoriada la presente sentencia. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. N°Amparo-1353-2021.
Texto Completo (Preview)
edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de julio de dos mil veintiuno. Visto: Que, en folio uno, comparece Ximena Díaz Caronna, abogado, en favor del adolescente Julio Isaac Ramos Finol y del niño Samuel Issac Ramos Finol, de nacionalidad venezolana, domiciliados en Guarenas, Estado de Miranda, Venezuela, quien interpone recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica