SIN INFORMACION

AMPARADOS: HENBELYS ROSSANA HERNANDEZ CARRERA Y ENMANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ CARRERA/INTENDENCIA REGIÓN DEL BIOBÍO

Rol

Fecha

7 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGE AMPARO

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado Nicolás Esteban Pino Barrera, de la Fundación RED INMIGRANTE (REDIM), a favor de doña Henbelys Rosana Lares González, venezolana y de don Enmanuel Alejandro Hernández Carrera, venezolano, todos con domicilio para estos efectos, en calle San Martín 562, comuna de Los Ángeles, deduciendo acción constitucional de amparo en contra de la Intendencia Regional del Bio-Bío, que decretó la expulsión del territorio nacional de ambos, mediante resoluciones exentas N° 00589 y N° 00616, respectivamente, ambas de 20 de abril de 2021. Solicita que esta acción sea acogida y en definitiva se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto cada uno de los referidos actos administrativos al constituir dichas resoluciones una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República. Expresa que ambos amparados, nacionales de Venezuela, vivían en la ciudad de Maracaibo con los dos hijos menores de la amparada, decidiendo el grupo familiar migrar a Chile, debido a que las condiciones económicas y sociales de Venezuela no les permitían tener una adecuada calidad de vida, dar un buen sustento a los menores y un futuro adecuado. Por tal motivo, durante el segundo semestre de 2019 salen de Venezuela, permaneciendo en Bolivia, intentando obtener la visa en el Consulado Chileno en dicho país, diligencia que sintieron engorrosa, poco clara y en la cual nunca se les informó realmente el estado de su solicitud. Indica que los amparados, sin dinero para regresar a Venezuela, decidieron ingresar a Chile en forma irregular, lo que hicieron el 05 de noviembre de 2019. Una vez tomado conocimiento de estos hechos, la Intendencia Regional del Bio-Bío los denunció ante la Fiscalía correspondiente por ingreso clandestino, desistiéndose inmediatamente de la acción penal, para finalmente dictar las Resolución Exentas antes referidas a través de las cuales se les expulsa del territorio naciona

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2°.- Que son hechos de la causa, los siguientes: a) el 05 de noviembre de 2019, los amparados ingresaron por un paso no habilitado al territorio nacional y eludieron los controles de frontera; b) la Intendencia Regional de Bio-Bío denunció estos hechos a la Fiscalía Local, y, ese mismo día se desistió de la denuncia; y c) el 20 de abril de 2021, dicha intendencia dictó las Resoluciones Exentas N° 00589 y 00616 que ordenó las expulsiones de los amparados y que es materia de la acción. 3°.- Que en Chile los amparados no registran antecedentes de detención ni órdenes de detención pendientes, según lo informado por la Policía de Investigaciones. Asimismo, tampoco registran antecedentes penales en su país de origen. 4°.- Que el fundamento de hecho de las Resoluciones Exentas N° 00589 y 00616 de 20 de abril de 2021, emanadas de la Intendencia Regional de Bio-Bío, es la imputación a los amparados de haber ingresado clandestinamente al territorio nacional, eludiendo los controles policiales de la frontera. En las resoluciones recurridas, consta que por este hecho se interpuso denuncia ante el Ministerio Público y que, inmediatamente, la Intendencia recurrida se desistió de la acción, de modo que no se tuvo la intención que fuera indagado el presunto ilícito cometido por los amparados, puesto que tal desistimiento extingue la responsabilidad penal. El artículo 69 del DL 1094, invocado como fundamento legal de la resolución recurrida, sin embargo, impone la medida de expulsión para los extranjeros que ingresen clandestinamente o por lugares no habilitados al país, una vez cumplida la pena que la misma norma establece. 5°.- Que el hecho de haber deducido la autoridad competente el correspondiente requerimiento en contra de los recurrentes para luego desistirse de aquél, extinguiéndose en consecuencia la acción penal hecha valer y luego decretar su expulsión del país mediante las resoluciones ya referidas, requiere de argumentos superiores a los meramente formales, como los expuestos en las decisiones atacadas, puesto que éstas se fundan únicamente en las disposiciones legales y reglamentarias que se citan, así como en la circunstancia no

Fallo

Por tanto, se puede advertir, en el caso de autos, que tampoco la Intendencia recurrida ha dado cumplimiento a las normas reglamentarias que invoca como base jurídica de sus actos administrativos, puesto que no consta en las resoluciones impugnadas que un tribunal con competencia penal haya dictado el sobreseimiento definitivo en el caso de ninguno de los amparados antes de que se haya decretado su expulsión del país. Considera que la autoridad migratoria, al aplicar esta sanción, no ha sometido el caso de los amparados a una investigación ni a un proceso previos legalmente tramitados, de acuerdo a lo exigido por el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República. Indica que los actos administrativos por los que se expulsa a los amparados, se dictaron en el contexto de un procedimiento que no respetó el principio de contradictoriedad establecido en el artículo 10 de la Ley 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, ya que los amparados no fueron sometidos a un proceso que les permitiera ser oídos, defenderse y aportar pruebas para justificar su actuar o atenuar su responsabilidad en los hechos que se les imputaban, o bien, para hacer presentes circunstancias familiares o de arraigo en el país que pudiesen ser ponderadas dentro del procedimiento sancionatorio. Además, alega que los actos administrativos que ordenan la expulsión del país de los amparados no contie

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C.A. de Concepción Concepción, siete de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece el abogado Nicolás Esteban Pino Barrera, de la Fundación RED INMIGRANTE (REDIM), a favor de doña Henbelys Rosana Lares González, venezolana y de don Enmanuel Alejandro Hernández Carrera, venezolano, todos con domicilio para estos efectos, en calle San Martín 562, comuna de Los Ángeles, deduciendo acción constitu

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