SIN INFORMACION

GARCÍA/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

7 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña MARÍA VICTORIA LEÓN ALARCÓN, abogada, en favor de doña ESTEFANÍA PILAR GARCÍA BERTOGLIA y deduce recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por haber incurrido en la acción ilegal y arbitraria consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo recién nacido como carga. Expone que por notificación recepcionada el 3 de febrero de 2021, la recurrida le comunicó que pretende aplicar un precio, que obtiene de multiplicar un factor, que se aumenta por la incorporación en el contrato de salud de un hijo recién nacido como carga de la recurrente, sin que para el alza se haya entregado la debida justificación. Considera que además de lo improcedente del precio por incorporación, la Isapre lo ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Con su actuar, la Isapre incurre en un acto arbitrario e ilegal que perturba y amenaza su legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales señalados en la Constitución Política, en su artículo 19 N° 2, de igualdad ante la ley; N° 24, referido al derecho de propiedad; y N° 19 inciso final, de elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Esos derechos y garantías constitucionales resultan afectados por el precio y forma de determinación del mismo que la Isapre pretende aplicar por la nueva carga, violando la Ley N° 18.933. Ante la amenaza de que el hijo quedara sin cobertura de salud, la recurrente se ha visto obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria. Razona tener derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional, respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcarse por la Isapre. El actuar de la Isapr

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad del recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. DÉCIMO: Que, por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional citado, donde expresamente se menciona para el campo N° 17 “identificación única de la tabla de factores”, detallando su contenido, por lo que resultaría absurdo que el propio órgano regulador siga emitiendo normas que regulen la tabla de factores y su forma de informarla si esta estuviera derogada. Agrega que el propio Tribunal Constitucional, mediante fallos posteriores, tales como el Rol N° 2337-12, ha delimitado el alcance de su doctrina, aclarando las confusiones provocadas, rechazando recursos de inaplicabilidad deducidos que pretendían la no aplicación de la tabla de factores. Expone que el recurrente concurrió a la Isapre a incorporar una carga, lo que constituye una modificación del Contrato de Salud, hecho que aumentará la siniestralidad asociada y provocará un aumento de costos de su contrato, no obstante lo cual pretende que la modificación de precio sea dejada sin efecto pero que subsista la incorporación de la carga adicionada, sin que para ello esgrima antecedente alguno que dé cuenta de una desproporción entre el precio fijado y las prestaciones de salud a las que la Isapre estará obligada a entregar. En base a lo expuesto, alega que no se han conculcado las garantías Constitucionales invocadas en el recurso, y que la pretensión de la recurrente implica un enriquecimiento sin causa, y pide su rechazo. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Políti

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C.A. de Santiago Santiago, siete de julio de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña MARÍA VICTORIA LEÓN ALARCÓN, abogada, en favor de doña ESTEFANÍA PILAR GARCÍA BERTOGLIA y deduce recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por haber incurrido en la acción ilegal y arbitraria consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el co

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