SIN INFORMACION

FLORES/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

7 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio 1, Comparece Sebastián Cubillos Barrera, Abogado, Soltero, quien deduce recurso de protección a favor de PAULINA ALONDRA FLORES PINO, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A por el acto ilegal y arbitrario de cobrar un valor en su plan de salud en base a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad, ya derogada. Señala que la recurrente se encuentra contractualmente vinculado con la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., a través del plan de salud "CAMPUS BUPA 300 620”. Contrató sin preexistencias y por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. El precio de los planes de salud, se multiplican por un factor determinado por la recurrida, en el caso del recurrente, el factor que actualmente se le está aplicando, según lo informado por ella es un factor de 3.05, lo cual es absolutamente arbitrario, ya que si fuera más joven dicho factor sería mucho menor y como el recurrente es una persona de entre los 35 a 40 años, el factor de riesgo por el cual multiplican el precio de su plan es más alto que el de una persona más joven, es decir se discrimina al recurrente por edad. Señala que la Isapre está poniendo restricciones al acceso a la medicina únicamente por ser una persona de edad, incrementando los precios que se debe pagar por las prestaciones, pues para una persona más joven las prestaciones de salud tendrían un valor muy inferior. No es legal que se discrimine a los cotizantes, por condiciones como la edad, por cuanto esto carece de sustento, en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley 18.933, realizada en virtud de una Sentencia del Tribunal Constitucional, situación que no puede ser trasgredida por la Isapre. Argumenta que en síntesis que las normas legales que autorizaban dicha alza, específicamente los numerales uno, dos, tres y cuatro del artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2006, del Ministerio de Salud (antes números uno a cuatro del inciso tercero del artículo 38

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente, por una parte, que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la afiliada, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el nuevo precio del plan de salud del recurrente, y por la otra, que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha desestimado dicha alegación por el motivo precedentemente expuesto. III. En cuanto al fondo del recurso: Segundo: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en que la Isapre, para determinar el valor del plan de salud de la actora, en relación a su carga, utilizó la tabla de factores que fue elaborada en base a normas legales que posteriormente fueron derogadas, por inconstitucionales, por una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Tercero: Que, al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia aludida en el motivo anterior. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Cuarto: Que, en tal sentido y tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en sus autos Rol N°s. 58.873-2018 y 2.618- 2020, el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio del recurrente al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como también afecta lo establecido en el artículo 19 N° 9 inciso final de la Carta Fundamental, limitando, en los hechos, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse; motivos por los cuales la presente acción deberá ser acogida.

Fallo

por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. El precio de los planes de salud, se multiplican por un factor determinado por la recurrida, en el caso del recurrente, el factor que actualmente se le está aplicando, según lo informado por ella es un factor de 3.05, lo cual es absolutamente arbitrario, ya que si fuera más joven dicho factor sería mucho menor y como el recurrente es una persona de entre los 35 a 40 años, el factor de riesgo por el cual multiplican el precio de su plan es más alto que el de una persona más joven, es decir se discrimina al recurrente por edad. Señala que la Isapre está poniendo restricciones al acceso a la medicina únicamente por ser una persona de edad, incrementando los precios que se debe pagar por las prestaciones, pues para una persona más joven las prestaciones de salud tendrían un valor muy inferior. No es legal que se discrimine a los cotizantes, por condiciones como la edad, por cuanto esto carece de sustento, en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley 18.933, realizada en virtud de una Sentencia del Tribunal Constitucional, situación que no puede ser trasgredida por la Isapre. Argumenta que en síntesis que las normas legales que autorizaban dicha alza, específicamente los numerales uno, dos, tres y cuatro del artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2006, del Ministerio de Salud (antes números uno a cuatro del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley N° 18.9

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, siete de julio de dos mil veintiuno. ruz Blanca S.A.de rechace el recurso en todoas sus parte por resultar improcedente. RENUEVE LA MEDIDA.ESUMIDAMENTE SEÑALA Visto: A folio 1, Comparece Sebastián Cubillos Barrera, Abogado, Soltero, quien deduce recurso de protección a favor de PAULINA ALONDRA FLORES PINO, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A por el acto ilegal y arb

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica